JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°
DEMANDANTE: ABG. AURORA ROJAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.074.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.362, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana PASTORA ALBA VILLASMIL DE OREJARENA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.350.671, y mandataria general del ciudadano JULIAN OREJARENA RUEDA, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos THAIZ IBETH MARCIANI GARCIA Y CEDRIC GENARO SALEZAR REYES, Venezolana y Extranjero respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.504.548 y E- 82.129.696 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: De la co demandada THAIZ IBETH MARCIANI GARCIA, Abg. YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.282.

MOTIVO: DESALOJO.
Exp.: 482-2007

NARRATIVA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. Aurora Rojas de Castro, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Pastora Alba Villasmil de Orejarena, parte actora en el proceso que por DESALOJO se accionara, quien a su vez actúa como mandataria general del ciudadano JULIAN OREJANERA RUEDA, contra la decisión dictada en fecha 03-12-2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: Inadmisible la demanda por desalojo accionada, por ser contraria a derecho la petición de la accionante; y condenando a esta parte al pago de las costas procesales.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
Que por auto de fecha 08-10-2007, fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la demanda intentada por la Abogada Aurora Rojas de Castro, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Pastora Alba Villasmil de Orejarena, mandataria general del ciudadano Julián Orejanera Rueda, en el cual se acordó emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F.24)
Por diligencia de fecha 25-10-2007 el Alguacil del Tribunal manifestó su imposibilidad de citar personalmente al co demandado Cedric Genaro Salazar Reyes, por cuanto el mismo se negó a firmar la respectiva compulsa. (F. 27)
Mediante diligencia de fecha 29-10-2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación que le fuera firmada personalmente por la ciudadana Thaíz Ibeth Marciani García. (F. 29)
Mediante diligencia de fecha 29-10-2007 la Apoderada Judicial de la parte actora manifestó que por cuanto el co demandado de autos se negó a firmar la citación que le hiciere el Alguacil, se procediera a su notificación conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30)
Mediante diligencia de fecha 08-11-2007 la Secretaria del Tribunal Ad Quo dejó constancia de haber notificado al ciudadano Cedric Genaro Salazar Reyes. (F. 33)
En fecha 12-11-2007 siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en la presente causa, el mismo fue declarado desierto. (F. 34)
Mediante escrito de fecha 12-11-2007 la co demandada Thaíz Ibeth Marciani García dio contestación a la demanda. (F. 37 al 39)
Mediante escrito de fecha 16-11-2007 la co demandada Thaíz Ibeth Marciani García promovió pruebas. (F. 40 al 47)
Por escrito de fecha 16-11-2007 la Apoderada Judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 48 al 51)
Por escrito de fecha 19-11-2007 la Apoderada Judicial de la parte actora presentó complemento de promoción de pruebas. (F. 52-53)
Por auto de fecha 20-11-2007 el Tribunal admitió las pruebas de la parte accionada. (F. 54)
Por autos de fecha 20-11-2007 el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora. (F. 55-56)
Nuevamente por escrito de fecha 23-11-2007 la parte actora promovió otras pruebas. (F. 58-59)
Por auto de fecha 23-11-2007 el Tribunal Ad quo admitió estas pruebas. (F. 63)
Mediante diligencia de fecha 26-11-2007, nuevamente la co demandada Thaíz Ibeth Marciani García promovió otras pruebas. (F. 66 al 70)
Mediante auto de fecha 28-11-2007 el Tribunal admitió estas pruebas. (F. 73)
En fecha 03-12-2007 el Tribunal de la causa dictó sentencia. (F. 74 al 90)
Por diligencia de fecha 04-12-2007 la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia. (F. 91)
Por auto de fecha 06-12-2007 el Tribunal Ad quo se pronunció sobre la aclaratoria, por lo cual dicho auto debe tenerse como complemento de la sentencia dictada en fecha 03-12-2007. (F. 92-93)
Mediante diligencia de fecha 06-12-2007 la Apoderada Judicial de la parte accionante, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03-12-2007 por el Juez Ad Quo. (F. 94)
Por auto de fecha 12-12-2007 se oyó la apelación en ambos efectos. (F. 97)
Por auto de fecha 07-01-2008 es recibido expediente original de apelación, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 100)
Por escrito de fecha 08-01-2008 la parte recurrente presentó los fundamentos de su apelación. (F. 101 al 104)
En fecha 21-01-2008 la co demandada Thaíz Ibeth Marciani García presentó escrito de consideraciones. (F. 105 al 111)

MOTIVACION
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Debe apuntarse de igual forma que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de administrar justicia.
En tal sentido, la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte actora, es decir, la Abg. Aurora Rojas de Castro, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Pastora Alba Villasmil de Orejarena, quien a su vez es mandataria general del ciudadano Julian Orejarena Rueda, contra la decisión de fecha 03-12-2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En Primer Lugar, observa este Juzgador que el juez Ad quo centró su decisión, en el análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y señala que el último contrato se firmó en fecha 08-02-2002, haciendo énfasis en lo establecido en la cláusula Tercera del mismo, observando de allí que el contrato se renovaba automáticamente a menos que una de las partes manifestara su voluntad por escrito de no renovarlo con por lo menos 30 días de anticipación, no constando en autos ningún tipo de notificación realizada por alguna de las partes, en razón de lo cual concluye que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado. Refirió algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto, considerando por tanto, que la petición de la parte demandante era contraria a derecho, siendo aplicable el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo para los casos de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, lo que a su criterio hace inadmisible tal petición. Por último consideró improcedente el análisis del resto de pruebas por cuanto el contrato surtió efecto para determinar la acción.
En Segundo Lugar, observa este Sentenciador que la recurrente presentó escrito sobre los fundamentos en los cuales formuló el recurso de Apelación, y en el mismo señaló principalmente como sigue: Que el contrato de arrendamiento se inició a tiempo determinado por un año, por lo que el mismo culminó en fecha 17-01-2003, manifestando el Juez de la recurrida que la demanda era inadmisible por considerar dicho contrato a tiempo determinado, toda vez que el mismo se renovó automáticamente. Señaló que si las partes no firman un nuevo contrato para fijar el lapso de duración del mismo, el contrato se convierte “IPSO FACTO a tiempo indeterminado”, que a su decir, fue lo que sucedió en el presente caso, lo que por ende hace procedente la acción por desalojo, motivada a la necesidad del hijo para ocupar el inmueble. Que nunca jamás ha equivocado acciones como ésta, teniéndolas muy claras, en virtud de ser propietarias de una Inmobiliaria, siendo ello rutina de todos los días en su oficina. Que presume la confusión del Juez e hizo referencia a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Solicitó en consecuencia que la decisión del Juez de la causa sea revocada por considerarla contraria al Ordenamiento Jurídico. Y por otra parte manifestó que el referido Juez no debió condenar en costas, visto que declaró la demanda inadmisible, por ser ello violatorio del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que la pretensión de la accionante se circunscribe a que la parte demandada sea desalojada del apartamento de su propiedad ubicado en la carrera 12, N° 2-60 de la la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, en virtud de que lo requiere para vivienda de uno de sus hijos.
Ahora bien, juzga necesario este sentenciador en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, hacer un pronunciamiento como PUNTO PREVIO al proferimiento de la sentencia, sobre uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la cualidad o capacidad para ser parte del presente proceso.
En primer lugar, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana.pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez.

Visto el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, quien aquí juzga pasa a pronunciarse como punto previo de la sentencia, sobre la cualidad de las partes para accionar y/o mantener el presente proceso, dada la confusión que se observa en las actuaciones.
Advierte este juzgador la pertinencia de referir el criterio doctrinal al respecto, el cual ha mantenido que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.
Así mismo resulta conveniente reseñar el criterio que estableció en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro Máximo Tribunal:
“ La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

Señala al respecto el tratadista Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y la doctrina citada a los cuales se adhiere este sentenciador, se observa que la parte actora, es decir, la ciudadana PASTORA ALBA VILLASMIL DE OREJARENA, intentó la presente acción actuando como Apoderada General del ciudadano JULIAN OREJARENA RUEDA en virtud del Poder General de Administración y Disposición que le fuera conferido por este último, y cuyo instrumento corre inserto a los folios 7 al 11 en copia fotostática simple, la cual por no haber sido impugnada en su oportunidad se tiene como fidedigna.
En tal sentido, debe destacarse que quien demanda puede actuar en juicio, bien personalmente con la asistencia de un Abogado, o bien, a través de un apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresando este último lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

A este respecto ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-10-1988 que:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre qué decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo.”

Y así mismo la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.007 de fecha 29-05-2002 cuyo criterio es vinculante, señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, este Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.” Subrayado del Juez.

Se infiere de los autos como ya se indicó, que la accionante no actuó en defensa de sus propios derechos e intereses, sino como “Apoderada General” de su cónyuge ciudadano Julián Orejarena Rueda. No consta que la misma posea el título de Abogado, tal y como lo exige la norma supra señalada; ni quedó demostrado que la mandataria general haya sido autorizada judicialmente para demandar en el presente caso ante la eventual imposibilidad del cónyuge que por la ley está autorizado. Ello por aplicación de la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, el cual señala textualmente que:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.” Subrayado propio.

Se infiere del contenido del artículo ut supra transcrito que corresponde entonces comparecer en juicio como demandante o como demandado, a aquél de los cónyuges que ha realizado el acto de administración respecto del bien común de que se trate. En el caso de autos, se observa que fue el ciudadano JULIAN OREJARENA RUEDA, quien suscribió el Contrato de Arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda, con la ciudadana Thaíz Ibeth Marciani García, por lo que es a éste quien por disposición de la ley está legitimado para actuar en juicio con respecto al inmueble objeto de dicho contrato, y no a la ciudadana Pastora Villasmil de Orejarena.
Visto así, considera este juzgador que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, que por demás era insubsanable, lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la presente demanda interpuesta de esa manera, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, concluir que al ser la cualidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se encuentra presente, y así se decide.
En consecuencia, el efecto de la declaratoria de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad activa, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, ni a prejuzgar sobre lo errado o no de las conclusiones del Juez Ad quo en su sentencia, razón por lo cual deberá declarar como no interpuesta por improcedente la pretensión de desalojo, incoada por la Abg. Aurora Rojas de Castro, Apoderada Judicial de la ciudadana Pastora Alba Villasmil de Orejarena, actuando como mandataria general del ciudadano Julián Orejarena Rueda, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y actuando como TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abg. AURORA ROJAS DE CASTRO, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana PASTORA ALBA VILLASMIL DE OREJARENA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-12-2007.
SEGUNDO: DECLARA COMO NO INTERPUESTA por ser IMPROCEDENTE la demanda incoada por la Abg. AURORA ROJAS DE CASTRO, Apoderada Judicial de la ciudadana PASTORA ALBA VILLASMIL DE OREJARENA, Mandataria Especial del ciudadano JULIAN OREJARENA RUEDA, contra los ciudadanos THAIZ IBETH MARCIANI GARCIA Y CEDRIC GENARO SALAZAR REYES.
TERCERO: Queda así MODIFICADA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha
CUARTO: Por la naturaleza del fallo NO hay condenatoria en costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal bájese el expediente, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintidós (22) días del mes de Enero del dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia 148º de la Federación. El Juez Temporal (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario (fdo) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ M. Esta el Sello del Tribunal.