REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

197º y 148º

Presentado personalmente por su firmante libelo, constante de dos (02) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de Diecinueve (19) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
En este sentido de la revisión efectuada a la presente demanda se puede constatar que la misma trata de una Partición Amistosa de bienes de la comunidad concubinaria, presentada por los ciudadanos NURIS TOMAZA QUINTERO BERRIOS y ERNESTO HENAO VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.195.982 y V-22.642.407, asistidos por la abogada VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.448.
Del contenido del libelo aprecia este Juzgador que la parte solicitante manifiesta haber mantenido una relación concubinaria hasta el 09 de Septiembre del 2007, pero no adjunta a los recaudos consignados, sentencia alguna que hubiere declarado previamente la existencia de la comunidad que las partes pretender partir y liquidar.
Por su parte el concubinato doctrinariamente ha sido definido por Cabanellas como: “el estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”

El artículo 767 del Código Civil expresa lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, dejo sentado el siguiente criterio:

“… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
… En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Del mismo modo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar las partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción” (Subrayado del Tribunal”

De la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas infiere este juzgado que según lo estipulado por el Máximo Tribunal de la República, debe existir previamente la declaración judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada, y una vez se encuentre definitivamente firme, se podrá solicitar la respectiva partición y liquidación de los bienes existentes. En consecuencia, por cuanto no consta en los recaudos consignados sentencia emitida sobre la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria de los ciudadanos NURIS TOMAZA QUINTERO BERRIOS y ERNESTO HENAO VELEZ, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBIBLE la presente demanda de partición amistosa presentada por los ciudadanos NURIS TOMAZA QUINTERO BERRIOS y ERNESTO HENAO VELEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.-EL SECRETARIO (FDO) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)