JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197° y 148°
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA DELIA SANCHEZ DE CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.009.717, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44374.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ELISA SANCHEZ PARRA, MARIA GRACIELA SANCHEZ, LOTIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, JUAN RAMON SANCHEZ PARRA, DORIS MARIA SANCHEZ PARRA Y NEPTALI SANCHEZ PARRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 1.578.988, V- 2.889.787, V- 2.889.788, V- 3.007.630, V- 3.009.293 y V- 3.313.859 respectivamente, domiciliado en Rubio, Municipio Junín.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y FAVIO OCHOA ARROYAVE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 53.018 y 35.140.
MOTIVO: SIMULACION DE COMPRAVENTA, COLACION, LEGITIMA Y PARTICION DE BIENES.
Exp. N° 14.355-2002
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana ROSA DELIA SANCHEZ DE CORONA, asistida por el abogado PATROCINO MEJIA OJEDA, contra los ciudadanos MARIA ELISA SANCHEZ PARRA, MARIA GRACIELA SANCHEZ, LOTIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, JUANRAMON SANCHEZ PARRA, DORIS MARIA SANCHEZ PARRA Y NEPTALI SANCHEZ PARRA, en la cual expresó:
Que es hija del causante José de los Santos Sánchez quien falleció ab-intestato en fecha 15-07-1998; Que es hija reconocida por su padre de crianza José de los Santos Sánchez y su fallecida madre ciudadana Ida María Parra de Sánchez; Que sus hermanos coherederos nunca le dieron el trato de hermana; Que la actuación de sus hermanos, sólo los motivó el ánimo de preservar para ellos los bienes de su común padre, al extremo de que con su celo material lograron convencer a su padre para que realizara actos jurídicos de liberalidad, utilizando la figura de la venta.
Que se observe que su padre les dio en venta la finca denominada La Voladora, la cual es parte de mayor extensión, con un área de 80 hectáreas, ubicada en las afueras de Rubio, Aldea Cuquí, jurisdicción del Municipio Junín, y cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el escrito libelar.
Señaló igualmente que el precio de la venta fue por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo), lo cual sólo simulaba la donación de la finca. Que en fecha 11-04-1997 su padre hizo una aclaratoria de la extensión total de la finca, estimándola en UN Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), siendo valorada en Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), por lo que al hacer una operación aritmética del valor de las 84,75 hectáreas, resulta un valor de la finca de Doscientos Dieciocho Millones Ciento Diecinueve Mil setecientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Centímetros (Bs. 218.119.736,84), por lo que el precio establecido en la venta no es real ni se ajusta a la realidad.
Que en fecha 15-09-1997 su padre les dió en venta a sus hermanos coherederos el segundo lote de terreno, con una superficie de 2,5 hectáreas; de igual manera los compradores adquieren por ese documento la propiedad del 50% de un lote de montaña con una extensión aproximada de 60 hectáreas quedando en comunidad con el ciudadano Pedro Sandoval, propietario del otro 50%, siendo valorad en la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo), lo cual no se ajusta a la realidad. Que su padre y sus hermanos con la preconcebida acción lesionaros sus derechos como heredera, pues esos bienes constituían la masa hereditaria del de cujus, a través de un acto de liberalidad antes de su muerte, es decir, lesionaron su legítima.
Por tales razones incoa acción de declaratoria de Simulación de Venta, la Colación, la Legítima y Partición de Bienes. Hace referencia a una serie de conceptos doctrinarios acerca de la simulación, señalando además argumentos en virtud de los cuales a su decir, se encuentran probada esta figura de simulación. Igualmente refirió conceptos doctrinarios sobre la colación, sobre la legítima y sobre la partición. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.083, 883, 768, 1.066 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto es que procede a demandar a los ciudadanos anteriormente identificados para que convengan en las siguientes pretensiones, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: En que las ventas hechas a estos coherederos eran simuladas; En que la accionante como hija reconocida del de cujus, tiene derecho a participar en los bienes dejados por él, teniendo cualidad para que se le reconozca la alícuota en la herencia.; Convenir en la colación de los bienes señalados y traerlos a la masa hereditaria, o a colisionar la diferencia del valor del precio justo con el precio señalado en las ventas simuladas. Convenir en que la diferencia del precio justo actual es la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Millones de bolívares (Bs. 582.000.000,oo). A convenir en la partición de los bienes donados con la apariencia de una venta. Para que convengan y le reconozcan todos y cada una de sus partes, lo establecido en su escrito libelar, tal y como se lo reconocieron a su hermano José Yovany Sánchez Bello, en el expediente 27.420.
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, estimando la presente acción en la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 582.000.000,oo).
Por auto de fecha 09-12-2002 se admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal, y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, y conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (F. 286)
Por auto de fecha 07-01-2003 el Juez Temporal Pablo Suárez Trejo se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 287)
Mediante diligencia de fecha 29-01-2003 la ciudadana Rosa Delia Sánchez de Corona le otorgó Poder Apud Acta al Abg. Patrocinio Mejía Ojeda. (F. 288-290)
Por escrito de fecha 18-02-2003 la parte accionante, a través de su Apoderado Judicial, procedió a Reformar la Demanda, lo cual hizo con relación a las partes co demandadas; en cuanto al derecho sobre la pretensión de partición; sobre el fundamento jurídico de la demanda; y solicitó la corrección monetaria, en lo que corresponde a su alícuota parte. (F. 291 al 293)
Por auto de fecha 26-02-2003, el Tribunal admitió el escrito de Reforma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, manteniéndose en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión, salvo a los demandados que ahora son: MARIA ELISA SANCHEZ PARRA, MARIA GRACIELA SANCHEZ PARRA, LOTIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, JUAN RAMOSN SANCHEZ PARRA, DORIS MARIA SANCHEZ PARRA Y NEPTALI SANCHEZ PARRA. Se dejó sin efecto la comisión de citación enviada al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, ordenándose librara nuevamente las compulsas a los demandados a los fines de su citación, comisionándose nuevamente al ya referido Tribunal. (F. 294)
En fecha 06-03-2003 se libró compulsas a los demandados y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado. (Vto. F. 294)
Mediante diligencia de fecha 22-04-2003 el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó copia certificada mecanografiada del libelo, su reforma y la orden de comparecencia de los demandados, para su protocolización en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil. (F. 300)
En fecha 07-05-2003 se recibió la comisión de citación que fuera ordenado constante de 77 folios útiles, con oficio N° 3170-371. (F. 302 al 379)
Mediante diligencia de fecha 20-05-2003 todas las partes demandadas en la presente causa otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio José Yamil Prada Sánchez y Fabio Ochoa Arroyave. (F. 380)
Por escrito de fecha 16-06-2003, el co Apoderado Judicial de las partes demandadas, Abg. José Yamil Prada Sánchez, procede a Contestar la demanda, y anexó recaudos. (F. 381 al 394)
Mediante escrito de fecha 09-07-2003 la parte demandante promueve pruebas. (F. 395 al 397)
Por escrito de fecha 16-07-2003 complementa su acervo probatorio. (F. 398-399)
En fecha 16-07-2003 el co Apoderado Judicial de las partes demandadas presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 400)
Por autos de fecha 01-08-2003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. (F. 403-404)
Por escrito de fecha 01-08-2003 el Apoderado Judicial de la parte actora, se opuso formalmente a la admisión de las pruebas de la contraparte. Presentó anexos. (F. 406 al 421)
En fecha 08-10-2003 se recibió Comisión de Evacuación de Pruebas, constante de Dieciocho (18) folios útiles, con oficio N° 3170-931. (F. 422 al 439)
Por auto de fecha 13-11-2003 la Juez Temporal Jeanne Lisbeth Hernández de Acosta se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 441)
Mediante escrito de fecha 11-12-2003 el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, al estado de citar a los herederos desconocidos. Presentó anexos. (F. 446 al 456)
En fecha 07-01-2004 el co Apoderado Judicial de los demandados presentó escrito de Informes. (F. 457 al 461)
Por auto de fecha 16-12-2004 el Juez Temporal José Ángel Doza Saavedra se avocó al conocimiento de la causa. (F. 463)
Por auto de fecha 22-06-2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 468)
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
En primer lugar, la pretensión de la parte actora es la declaratoria de Simulación de compraventa, la Colación, la Legítima y la Partición de Bienes señalados en el escrito libelar, por cuanto a su decir, las ventas realizadas por el ciudadano José de los Santos Sánchez, constituyen una verdadera donación, una simulación de donación, con el fin de evitar de entrar como coheredera en la masa hereditaria.
Por su parte los codemandados en su escrito de contestación, a través de su co Apoderado Judicial alegaron lo siguiente: En primer lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva, en virtud de que todos los sujetos que fueron demandados no configuran íntegramente la parte que debe ser demandada. Que al morir el ciudadano José de los Santos Sánchez, éste no dejó ni ascendientes ni cónyuge, sólo sus hijos, lo cual se evidencia de la copia fotostática simple de la planilla sucesoral, y en donde aparecen que son: María Elisa Sánchez Parra; María Graciela Sánchez Parra; Lótida Sánchez de Ramírez; Juan Ramón Sánchez Parra; Doris María Sánchez Parra; Neptalí Sánchez Parra; José Yovany Sánchez Bello y Rosa Delia Sánchez de Corona. Que en base a ello, los sujetos de las relaciones jurídicas sustanciales generadas por los contratos de venta, tienen que ser llamados a juicio para que frente a ellos se pueda debatir válidamente con relación a la existencia o inexistencia, validez o nulidad de los mismos, toda vez que no es posible que haya un pronunciamiento con respecto a una de las partes y no con respecto a las otras, pues sería contrario al principio de identidad, ya que un contrato es nulo o válido para todos. Señalan que además debe tenerse en cuenta el principio de relatividad de la sentencia, conforme al cual las sentencias surten efectos entre las partes que intervinieron en el proceso. Que los sucesores del vendedor son ocho personas, y que la parte accionante no trajo al proceso al ciudadano José Yovany Sánchez Bello, y como consecuencia de ello, al faltar la integración de todas las partes, sería legalmente imposible declarar simulados los contratos de venta, por lo que la pretensión de simulación debe ser decidida al fondo, pero declarándose sin lugar la misma.
Por otra parte, rechazaron todas y cada una de las pretensiones. Con relación a la simulación señalaron que la forma en que la actora propuso la acumulación de pretensiones es vinculante para el Juez, y que las mismas deben ser decididas en forma subsidiaria y escalonada. Que la primera pretensión no puede prosperar en virtud de que el contradictorio no está totalmente integrado. Con relación a la colación, que tendría que declararse con lugar la simulación para que se cumpla con los supuestos contemplados en el artículo 1.083 del Código Civil. Que en caso de que prosperase la simulación, la colación no pudiera conocerse por cuanto la misma fue acumulada de manera subsidiaria y no de manera consecuencial.
Con relación a la legítima, de igual forma la rechazan y que tampoco puede existir por cuanto requiere la declaratoria con lugar de la simulación, pues de lo contrario sería imposible que se pudiera conocer de la legítima, la cual según la doctrina podría darse de dos formas. Asimismo rechazaron la pretensión de partición, por iguales razones, pues se requeriría la declaratoria con lugar de la simulación.
Ahora bien, visto la defensa de fondo alegada por los accionados de autos, con relación a la falta de cualidad pasiva, este sentenciador pasa a pronunciarse al respecto como punto previo de la sentencia, toda vez que se trata de una situación en la que pudiera verificarse la ausencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y la falta de legitimación para sostener este proceso.
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD
Fue alegada la falta de cualidad o falta de legitimación pasiva de las partes demandadas, por parte de su Apoderado Judicial, Abg. José Yamil Prada Sánchez, quien manifestó que los sujetos que fueron demandados no conforman íntegramente la parte que debe ser demandada; en virtud de lo cual con fundamento en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio.
El maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:
“..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”
Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”
De igual forma el tratadista Devis Echandía señala con relación a este punto lo siguiente:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). Subrayado del Juez.
De manera pues que de acuerdo a los razonamientos doctrinales anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.
Ahora bien, revisada la excepción opuesta por el Apoderado Judicial de las partes demandas, la misma impone el examen del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como sigue:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En el mismo sentido, se hace pertinente referir el criterio doctrinal con relación al concepto de litisconsorcio, y en tal efecto el tratadista Manuel Osorio en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”
Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”
La misma Sala en Sentencia N° 223 en fecha 30-04-2002, indicó con relación a este mismo punto lo siguiente:
“ La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”
Visto lo anterior este juzgador debe indicar, lo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal como ya se ha referido, que es característica fundamental del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.
En atención a lo anterior, se pasa a examinar si en el presente caso ha operado un litis consorcio pasivo necesario. Se observa rielando a los folios 384 al 386, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones junto con el formulario donde consta la relación de Herederos y los bienes del causante José de Los Santos Sánchez, emitido por el Ministerio de Hacienda a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT) Región Los Andes, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, y tratándose de un documento administrativo, y no habiendo sido desvirtuada su presunción de veracidad, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Consta igualmente a los folios 388 al 394 copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos María Elisa Sánchez Parra, María Graciela Sánchez Parra, Lótida Sánchez Parra, Juan Ramón Sánchez Parra, Doris María Sánchez Parra, Neptalí Sánchez Parra y José Yovany Sánchez Bello, las cuales tampoco fueron impugnadas en su oportunidad, por lo que al tratarse de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, con los referidos documentos se evidencia el carácter filiatorio entre estos ciudadanos y el causante José de Los Santos Sánchez, siendo en consecuencia, coherederos de este último, generándose indefectiblemente una comunidad jurídica con relación a los bienes del de cujus.
Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, este sentenciador, considera que ciertamente como lo afirman los accionados de marras a través de su co Apoderado Judicial, operó un litis consorcio pasivo necesario, dado el estado de comunidad jurídica en que se encuentran por virtud de su condición de coherederos del causante ciudadano José de Los Santos Sánchez, y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos por lo ya referido, es por lo que tal cualidad residía en todos, y no en cada uno de ellos, y así se establece.
Es por ello que con base al estudio que antecede, resulta determinante para quien aquí juzga concluir, que en este caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, y dado que sólo fueron demandados los ciudadanos María Elisa Sánchez Parra, María Graciela Sánchez Parra, Lótida Sánchez Parra, Juan Ramón Sánchez Parra, Doris María Sánchez Parra y Neptalí Sánchez Parra, y el ciudadano JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO no fue llamado a juicio, se concluye que este último debió ser llamado a integrar este litis consorcio necesario, aún cuando éste no fue actor en las presuntas ventas simuladas, pues el resto de litis consortes no tenían por sí solos la cualidad para sostener el presente proceso, y siendo que la legitimación, en este caso pasiva es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, para que el sentenciador pueda resolver cada una de las pretensiones de la parte accionante, como son la simulación, colación, legítima y partición de bienes, y ante la falta de tal legitimación o cualidad, ello acarrea que la presente acción deba desestimarse por improcedente. Así se decide.
Por tanto, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión en su mérito mismo, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana ROSA DELIA SANCHEZ DE CORONA, asistida por el Abg. PATROCINIO MEJIA OJEDA, contra los ciudadanos MARIA ELISA SANCHEZ PARRA, MARIA GRACIELA SANCHEZ, LOTIDA SANCHEZ DE RAMIREZ, JUAN RAMON SANCHEZ PARRA, DORIS MARIA SANCHEZ PARRA Y NEPTALI SANCHEZ PARRA, por Simulación de Venta, Colación, Legítima y Partición de Bienes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la accionante en este juicio por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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