REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 148º

Recibido por distribución, constante de Dos (02) folio útil y los recaudos constantes de Diez (10) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto el ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.366.297, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la Abogada LISAY MORELA DAZA DE NEIRA, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.410, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1055 de fecha Tres (03) de Marzo de 1977, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando que al momento de transcribir el Acta en los libros correspondientes la persona encargada incurrió en el error material de escribir mal su lugar de nacimiento, ya que aparece asentado así: “...nació en el Hospital Central de esta jurisdicción...”; siendo lo correcto: “...nació en el Paradero, parto domiciliario...”, y no como aparece en dicha Acta.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

17. Constancia Original emitida por la Corporación de Salud del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENALES.

18. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1055, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira Perteneciente el ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENALES. En el cual se evidencia el error antes descrito.

19. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1055, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Perteneciente el ciudadano CARLOS AUGUSTO ARENALES. En el cual se evidencia el error antes descrito.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 462 del Código Civil:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).


Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)


En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en la Partida de Nacimiento signada con el N° 1055 de fecha Tres (03) de Marzo de 1977, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira en cual se encuentra evidenciado el error material, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de antes descrita, en el sentido de escribir correctamente el lugar de nacimiento del solicitante, para que aparezca asentado así: “...nació en el Paradero, parto domiciliario…”, y no como erróneamente figura, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1055 de fecha Tres (03) de Marzo de 1977, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado. En consecuencia se ordena a los despachos ante mencionado, a colocar una nota marginal en el Acta antes referida dejándose constancia que el lugar de nacimiento del solicitante aparezca asentado así: “...nació en el Paradero, parto domiciliario…”.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Ocho de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal

JMCZ/y.r