EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
197º y 148º
Mediante libelo admitido en fecha 16 de octubre del año 2006, el ciudadano YEIRO ENRIQUE GAMBOA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.061, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.033, demandó por DIVORCIO a la ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.718, de este domicilio y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 7).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 7).
En fecha 12 de diciembre de 2006, el ciudadano YEIRO ENRIQUE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.061, otorgó Poder Apud Acta a los abogados EDUARDO VELASCO LABRADOR y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.033 y 71.832 (F. 11).
Al folio 12 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2007, la demandada ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.718, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.778 y 52.833.
Citada como se encontraba la parte demandada en virtud del Poder Apud-Acta otorgado en autos, en fecha 12 de Junio de 2007 y 30 de julio de 2007, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia del demandante ciudadano YEIRO ENRIQUE GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.4963.061, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832. Solo al Primer acto conciliatorio se hizo presente el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN (Fls.19 y 21).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 7 de agosto de 2007, solo con la asistencia del demandante ciudadano YEIRO ENRIQUE GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.4963.061, asistido por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832 (F. 24).
En fecha 28 de septiembre de 2007, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable del Acta de Matrimonio N° 40 expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 2004, SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR QUIJANO DÍAZ y RAMÓN ALONSO PÉREZ SÁNCHEZ (Fls. 25 y 26).
En fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de autos, de las actas procesales. SEGUNDO: Promovió el mérito favorable de la copia de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira. Asimismo rechaza, niega y contradice la interposición de la demanda, por ser contraria a derecho.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los Apoderados tanto de la parte demandante como de la parte demandada (Fls. 46 y 47).
A los folios 48 al 51, corren insertas las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, presentó escrito de Informes mediante el cual hizo un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones del presente proceso, solicitando se declare con lugar la demanda, en virtud de que para el momento que tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, el acto fue abierto solo con la comparecencia de la parte actora asistido de abogado, sin que lo hubiere hecho la parte demandada y/o sus apoderados. Lo cual es así que de manera irreversible precluyó para ellos la oportunidad de alegar nuevos hechos que crearan un verdadero contradictorio en la presente causa, solicitando que dicho escrito sea agregado a las actas que componen este expediente y considerados por el Juzgador al momento de proferir la Sentencia correspondiente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 40 de fecha 25 de marzo de 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que corre inserta al folio 4; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En pruebas se evacuaron los testigos EDGAR QUIJANO DÍAZ (F. 48 y 49) y RAMÓN ALONSO PÉREZ SÁNCHEZ (F. 50 y 51), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: “Que conocen a los ciudadanos YEIRO ENRIQUE GAMBOA LÓPEZ y KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, que les consta que los ciudadanos YEIRO ENRIQUE GAMBOA LÓPEZ y KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, se encuentran separados en la actualidad; que les consta que la ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, en el mes de marzo de 2006, abandonó el hogar que compartía con el ciudadano YEIRO ENRIQUE GAMBOA LÓPEZ; que no tienen conocimiento del actual domicilio de la ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, CASO: 20-F18-0228-06, VICTIMA: KARINA TERESA ARILLA DE GAMBOA, este Tribunal no la valora por cuanto no cumple con la normativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano YEIRO ENRIQUE GAMBOA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.061, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.033, demando a su cónyuge ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.718, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora YEIRO ENRIQUE GAMBOA LÓPEZ, se presentó personalmente, tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 12 de junio de 2007 y 30 de julio de 2007, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 07 de agosto de 2007, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada MIRIAM ROSA CÁRDENAS RAMÍREZ, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada por abandono voluntario.
TERCERO: Durante el lapso probatorio la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos EDGAR QUIJANO DÍAZ y RAMÓN ALONSO PÉREZ SÁNCHEZ, mientras que la parte demandada solo se limito a promover copia simple de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, CASO: 20-F18-0228-06, VICTIMA: KARINA TERESA ARILLA DE GAMBOA, la cual no fue valorada por este Juzgado por no cumplir con la normativa establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano YEIRO ENRIQUE GAMBOA LOPEZ, y así formalmente se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano YEIRO ENRIQUE GAMBOA LOPEZ contra la ciudadana KARINA TERESA ARILLA CHACÓN, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, según Acta de Matrimonio Nº 40.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal
JMCZ/mr.-
EXP: 18723.-
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