REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco de enero del año dos mil ocho.

197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 04 de mayo de 2007 (f.13), suscrita por la ciudadana Ángela Milady Mardomingo Montañez, por una parte y por la otra William Valencia Reina y Yaney María Durán, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, con el fin de suspender el acto de Entrega Material del inmueble ubicado en la carrera 8, entre calles 5 y 6, signado con el número 5-34, de la población de la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, en la que expusieron “No formulamos oposición alguna a dicha Entrega Material por estar ajustada a derecho y solicitamos a la compradora ciudadana ÁNGELA MILADY MARDOMINGO MONTAÑEZ, nos conceda un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de hoy, para hacerle formal entrega del citado inmueble. La parte solicitante expone: Acepta concederle el plazo de sesenta (60) días, requerido por la parte vendedora.”; visto igualmente el auto de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por este Juzgado, en el que da por consumado el acuerdo celebrado entre las partes, y le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de igual modo visto el escrito de fecha 04 de octubre de 2007 (f.21-22), suscrito por el ciudadano Juan Bautista Corredor Rivas, en el que se opone a la presente Entrega Material por tratarse de un documento autenticado, debiendo estar protocolizado por ser un bien inmueble, por lo que no es oponible a terceros, y alega que la sucesión Corredor Rivas es la única y actual propietaria del inmueble en cuestión; éste Órgano Administrador de Justicia visto y analizado todo lo precedentemente expuesto, hace las consideraciones siguientes:

Nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Derecho Adjetivo, en su artículo 929 contempla “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” Y el artículo 930 ejusdem establece “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

En este sentido nuestro Máximo Tribunal dejó sentado “…De conformidad con el Art. 930 del C.P.C., que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni especifica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal…” sentencia, Sala Constitucional, 03 de agosto de 2001, Exp. N° 00-2190.

Dicho todo lo anterior, este jurisdicente, observa, que la solicitante ciudadana Ángela Milady Mardomingo Montañez, consignó prueba suficiente que demuestra la obligación de los ciudadanos William Valencia Reina y Yaney María Durán, de hacer entrega del inmueble plenamente identificado ut supra, además la parte requerida acepto la obligación y solicitó plazo solo a los fines de materializar la entrega, es evidente que se presentó oposición por el tercero ciudadano Juan Bautista Corredor Rivas, no obstante, del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia trascrita se desprende que forzosamente la oposición debe presentarse en el lapso preclusivo de los dos días siguientes a realizada la entrega material, y si bien es cierto, que la misma no se llevo a cabo, también es cierto que el motivo por el cual no se materializo, correspondió a un acto de auto composición procesal celebrado entre las partes interesadas en la presente solicitud, siendo esta actuación a criterio de quien aquí decide, un acto análogo a la entrega misma, por lo que cualquier oposición que se quisiera hacer valer debía ser presentada dentro de los dos días siguientes de efectuado el convenimiento; y siendo la fecha de esta actuación el 04 de mayo de 2007, la homologación del mismo el 18 de mayo de 2007 y la oposición en fecha 04 de octubre de 2007, queda plenamente demostrado que la referida oposición fue extemporánea por haber precluido el lapso establecido para tal fin, siendo forzoso para este Despacho declarar sin lugar la misma, además que se encuentra que la ya tanta veces mencionada oposición no se encuentra fundamentada en causa legal alguna, y así se decide. Notifíquese a las partes, para la practica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevia.


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal


JMCZ/mzp
Exp.5233