REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º


Recibido por distribución, constante de Dos (02) folio útil y los recaudos constantes de Seis (06) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la ciudadana ANIE YULIANA ORTEGA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil asistida por la Abogada KARELY VIOLETA ABUNASSAR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.014.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.047, la cual solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 202 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 1983, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando que al momento de asentar el Acta se incurrió en el error material de escribir mal su lugar de nacimiento, ya que aparece asentado así: “...en calle siete numero siete raya cuarenta y siete Barrio José Gregorio Hernández de esta Jurisdicción...”, siendo lo correcto: “...nació en el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira...” y no como aparece en dicha Acta.
Junto con el escrito el solicitante acompañó:


1. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 202, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira Perteneciente a la ciudadana ANIE YULIANA ORTEGA DAVILA. En el cual se evidencia el error antes descrito.

2. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 202, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Perteneciente la ciudadana ANIE YULIANA ORTEGA DAVILA. En el cual se evidencia el error antes descrito.


3. constancia expedida por el Director de Epidemiología y la Jefe del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira ANIE YULIANA ORTEGA DAVILA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 462 del Código Civil:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)


En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en la Partida de Nacimiento signada con el N° 202 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 1983, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en cual se encuentra evidenciado el error material, la Rectificación del Acta antes descrita, en el sentido de escribir correctamente el lugar de nacimiento de la solicitante, para que aparezca asentado así: “...nació en el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira...”. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 202 de fecha Veinticinco (25) de Julio de 1983, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Morantes del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. A tal efecto se ordena al despacho ante mencionado, a colocar una nota marginal en la referida Acta antes descrita, dejándose constancia que el lugar de nacimiento de la solicitante aparezca asentada así: “...nació en el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira …”.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r
Exp.19540-2007