JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE ENERO DE 2008.

197º y 148º

Visto el escrito consignado en fecha 12/12/2007, por la ciudadana YAMILET SANCHEZ MOGOLLON (f. 421 y su vto), debidamente asistida por la Abogada LINDA OTIANA ADRIANZA, en el que argumenta que la sentencia de fecha 19/11/2007, fue proferida fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pues – a su decir- dicha norma señala que el lapso para dictar sentencia se abre a partir del día siguiente a la consignación de los Informes y que corre coetáneamente el lapso de ocho (8) días para presentar observaciones a los Informes y el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, solicitando igualmente la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada; en tal virtud; el Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el artículo 515 del Código Adjetivo, prevé tres (3) supuestos para el inicio del cómputo del lapso para sentenciar. A título de ejemplo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22/04/2004 Exp. 03-2250, señaló:
“La Sala observa que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.”

Al respecto, evidencia la Sala de la trascripción del artículo en referencia que el lapso para sentenciar comienza a transcurrir en tres supuestos establecidos por la norma, a saber 1) Presentados los informes, 2) cumplido que sea el auto para mejor proveer y 3) pasado el término señalado para su cumplimiento…”

SEGUNDO: En relación al lapso para la presentación de observaciones a los informes, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 24, señala: ”…que lo que quiere decir la ley es que el dies a quo del lapso de sentencia corre a partir del vencimiento del plazo para observaciones, si es que éste ha quedado abierto por virtud de consignación previa de informes escritos. Nosotros consideramos que la letra de la norma es clara respecto a la fijación del punto de arranque de los dos plazos procesales contemplados: solo que el de observaciones a los informes es un lapso eventual, no necesario como el otro, pues depende de la previa consignación de conclusiones….”

TERCERO: De la aplicación armónica de los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra reseñados, se infiere, que si las partes hacen uso de su Derecho para presentar Informes, es probable que también hagan uso de la presentación de Observaciones a los Informes, y es a partir del vencimiento de éste último lapso que se inicia el cómputo del lapso para sentenciar. Así se establece.

En el caso de autos, la parte demandada, erróneamente está incorporando dentro del lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia los ocho (8) días para presentar observaciones a los Informes, lo cual es incorrecto, pues el lapso para dictar sentencia, cuando las partes presentan informes, se abre el día siguiente al vencimiento del lapso para la consignación de las observaciones a los informes; es éste el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y es éste también el criterio que acoge éste Juzgado. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal concluye que la sentencia publicada el día 19/11/2007 (fs. 388 al 413), fué proferida dentro del lapso de 60 días a que alude el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia niega la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. Nº 18.961
JMCZ/MAV