REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

En auto de fecha 31 de octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos SAMUEL DARIO SANTANDER y MARIZOL MONSALVE DE SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.080.926 y V-6.118.669, en su orden, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.314, en la que solicitan divorcio alegando Ruptura Prolongada en la vida en común por más de cinco años; alegan que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres: YERALDINE ISBELIA y MARIANA YAKELINE SANTANDER MONSALVE y que adquirieron bienes de fortuna.-
En fecha 06 de diciembre de 2007, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, quien compareció por ante este Tribunal, en fecha 18 diciembre de 2007, manifestando que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto de la revisión del expediente, se evidencia que se cumplieron con las formalidades de ley.-
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos SAMUEL DARIO SANTANDER y MARIZOL MONSALVE DE SANTANDER, ya identificados.- En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 21 de diciembre de 1.985 por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal (hoy) Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 239.-
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de enero del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

SECRETARIA