REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.011, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUILIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 15.086.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NATALIE, TEOFILA BIRMELIA, NORKIS ZULAY y DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 13.145.533, V- 13.145.925, V- 11.493.753, y V- 13.145.924 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS NATALIE y NORKIS ZULAY MALDONADO DÍAZ: Abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 31.102.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS CODEMANDADAS TEOFILA BIRMELIA y DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ: Abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 31.102.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 30 de octubre del 2007 (fl 01 y 04), la ciudadana LUCIA MARGARITA DÍAZ, asistida por el abogado GUILIO HOMERO VIVAS GARCÍA, demandó a las ciudadanas NATALIE, TEOFILA BIRMELIA, NORKIS ZULAY y DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, para que éstas RECONOCIERAN LA UNIÓN CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ entre ella y el decujus RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.893.463.
En fecha 05 de noviembre del 2007 15 (fl 43), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 08 de noviembre del 2.006 (fl 44), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de las demandadas de autos para que comparecieran por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constara en autos la citación del último, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 22 de noviembre del 2007 (fl 85), las codemandadas TEOFILA BIRMELIA y DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, debidamente asistidas por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, se dieron por citadas en la presente causa, así mismo procedieron a convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda; de igual forma el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ apoderado judicial de las codemandadas NATALIE y NORKIS ZULAY MALDONADO DÍAZ se dio por citado en nombre de éstas, conviniendo en todas y cada una de sus partes en la demanda.
En fecha 06 de diciembre del 2007 (fl 50 al 52), ambas partes representadas y asistidas de abogados, de conformidad con el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, convienen en los términos en los cuales quedó plantada la demanda y solicitan que la causa sea decidida de mero derecho.
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba y de informes a los que expresamente renunciaron, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana LUCIA MARGARITA DÍAZ, asistida por el abogado GUILIO HOMERO VIVAS GARCÍA, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que durante 34 años, convivió y fundó un hogar en el sector Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Carrera N° 0-66 del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, con el ciudadano RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS, quien era empleado público y quien falleció el 04 de agosto del 2001 de infarto miocardio.
2.-) Afirmó que de la unión de concubinato que existió con el mencionado ciudadano, nacieron las ciudadanas NATALIE, TEOFILA BIRMELIA, NORKIS ZULAY y DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, a quienes demanda en su condición de hijas y herederas del difunto RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS, para que reconozcan la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre su persona y el hoy difunto RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal como título suficiente que acredite dicha unión y en consecuencia su carácter de heredera del mencionado decujus.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) DOCUMENTALES: Al folio 39, corre Partida de Nacimiento N°.122 expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana NATALIE MALDONADO DÍAZ, nacida el 21 de noviembre de 1.975, es hija del difunto RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS y LUCIA MARGARITA DÍAZ.
1.1-) Al folio 40, corre Partida de Nacimiento N°.778 expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana TEOFILA BIRMELIA MALDONADO DÍAZ, nacida el 04 de noviembre de 1.974, es hija del difunto RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS y LUCIA MARGARITA DÍAZ.
1.2-) Al folio 41, corre Partida de Nacimiento N°.880 expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, nacida el 29 de mayo de 1.978, es hija del difunto RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS y LUCIA MARGARITA DÍAZ.
1.3-) Al folio 42, corre Partida de Nacimiento N°.3277 expedida por el Registrador Principal del Distrito Federal, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana NORKYS ZULAY MALDONADO DÍAZ, nacida el 03 de noviembre de 1.973, es hija del difunto RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS y LUCIA MARGARITA DÍAZ.
1.4-) Al folio 19 corre Acta de Defunción N°.1088, expedida por la Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 04 de agosto del 2001, falleció el ciudadano RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 2.893.463.
1.5-) Desde el folio 05 al 27, corre Justificativo de Testigos realizado por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual a pesar de que fue evacuado con anticipación al presente proceso y su contenido está reconocido por las partes, este Juzgado no lo aprecia ni valora, pues no fue ratificado por los deponentes en el presente proceso, además que del mismo se evidencia sendas actas de fecha 20 de marzo del 2.007, contentivas de los testimonios rendidos por los ciudadanos NÉSTOR COLMENARES ROMERO y MERY HIGUERA, quienes se identificaron con la cédula de identidad Nros V- 5.655.120 y V-5.656.226 respectivamente, siendo que sus deposiciones son contradictorias, pues primero declararon en la segunda pregunta que conocían desde hacia 15 años a los esposos RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS y LUCIA MARGARITA DÍAZ y posteriormente en la pregunta cuarta manifiestan que éstos vivieron juntos durante 35 años, demostrando ser testigos referenciales y no tener conocimiento suficiente y directo de los hechos que afirmaban.
1.6-) A los folios 33, 34 y sus vueltos, corre Justificativo de Testigos realizado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual a pesar de que fue evacuado con anticipación al presente proceso y su contenido está reconocido por las partes, este Juzgado no lo aprecia ni valora, pues no fue ratificado por los deponentes en el presente proceso, además que del mismo se evidencia que los testigos NESTOR ENRIQUE ANGULO ARENAS y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ POVEDA, quienes se identificaron con la cédula de identidad Nros V- 17.465.623 y V- 14.087.340 respectivamente, por su número de cédula y correspondiente edad, no pueden tener conocimiento directo del hecho que afirman, relacionado con el tiempo en que duró el supuesto concubinato, es decir 35 años, pues ellos no tienen mas de 35 años para tener conocimiento directo de los hechos expuestos.
La parte demandada no promovió pruebas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En primer término, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado y en vista de la solicitud de homologación del convenimiento en la demanda efectuado por la parte demandada, corriente a los folios 44, 45 y 46, es necesario hacer del conocimiento de la partes, que esta juzgadora no obedece dicha petición, toda vez que para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario sentencia firme que la reconozca, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la vinculante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
“……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.
“……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, con lo cual queda determinado con meridiana claridad, la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad; en este sentido vemos la improcedencia de la solicitada homologación del convenimiento realizado y la necesidad de la presente decisión que declare o no la existencia de la relación de concubinato aquí demandada. Así se decide.
Reconocida como está por la representación de la parte demandada la existencia de la unión concubinaria entre el hoy difunto RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS y la demandante LUCIA MARGARITA DÍAZ, además de estar probada a existencia de descendencia entre ambos, hecho que corrobora su convivencia en pareja o vida en concubinato, esta Juzgadora pasa a determinar el inicio y fin de la misma, en este sentido observamos que la parte actora al momento de interponer la demanda alegó que durante 34 años, convivió y fundó un hogar en el sector Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Carrera N° 0-66 del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, con el ciudadano RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS, quien era empleado público y quien falleció el 04 de agosto del 2001; ahora bien, de lo alegado y no controvertido, se desprende que la relación concubinaria se inició en el año 1967, pues si restamos los 34 años a la fecha en que sucedió el deceso (2001), aritméticamente nos da como resultado que la aludida unión se inició en el año 1967, procreando su primera hija después de 06 años de unión en pareja, es decir, en el año 1.973; por otra parte efectivamente quedó probado el fin de dicha unión, con el deceso del concubino, ocurrido en fecha 04 de agosto del 2001 según el acta de defunción anteriormente valorada, en consecuencia, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que la relación de concubinato que existió entre el hoy difunto RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS y la demandante LUCIA MARGARITA DÍAZ, tuvo una vigencia de treinta y cuatro (34) años, es decir, desde enero de 1.967, hasta el 04 de agosto del 2.001, fecha en la que murió RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS, por consiguiente la demandante LUCIA MARGARITA DÍAZ, ostenta la condición de heredera de su concubino con forme a los dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante se circunscribe la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria entre ella y RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS y en vista de que dicha petición fue satisfecha en su totalidad como se indicó up supra, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada al admitir los hechos, resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LUCIA MARGARITA DÍAZ, asistida por el abogado GUILIO HOMERO VIVAS GARCÍA, en contra de las ciudadanas NATALIE, TEOFILA BIRMELIA, NORKIS ZULAY y DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre el hoy difunto RAMÓN HUMBERTO MALDONADO ROJAS y la ciudadana LUCIA MARGARITA DÍAZ, la cual tuvo una vigencia de treinta y cuatro (34) años, es decir, desde enero de 1.967, hasta el 04 de agosto del 2.001.
SEGUNDO: Se condena en costas a las ciudadanas NATALIE, TEOFILA BIRMELIA, NORKIS ZULAY y DARLIN COROMOTO MALDONADO DÍAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2008. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 32.960-2.007
C.M