REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.683.450.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO PACHECO VIVAS y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 922.873 y V- 5.687.468, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.588 y 31.082, respectivamente, según consta en poder apud acta, conferido en fecha 22 de mayo de 2007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.349.639.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA ELIZETH SUESCUN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.379, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el N° 14, Tomo 174, folios 27 y 28.
MOTIVO: DESALOJO
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la abogada ELIZETH SUESCUN LEON, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de julio del 2.007, que DECLARO CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO.
Apelada la mencionada decisión en fecha 06 de julio del 2007, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de julio del 2007, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial su conocimiento, en donde se le dio entrada y el curso correspondiente de ley mediante auto de fecha 19 de julio del 2007,
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, intentada por JOSE MANUEL MORENO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.683.450, en contra del ciudadano JONATHAN ALFONSO CARDENAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.349.639; por DESALOJO; ordenándose la citación del ciudadano JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS ROMERO, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda; (Folio 15).
Al folio 17, el ciudadano JOSE MANUEL MORENO ROJAS, parte demandante, confirió poder apud acta al abogado José Marcelino Sanchez Vargas y al abogado Gerardo Pacheco Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31082 y 4588 en su orden.
Al folio 20, corre diligencia realizada por el Alguacil Temporal del Tribunal a quo, de fecha 11 de junio de 2007, en la que informó que en esa misma fecha le fue firmado recibo de citación por el demandado, JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS ROMERO.
En fecha 13 de junio de 2007, la abogada Alicia Elizeth Suescun León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48379, apoderada del ciudadano JONATHAN ALFONSO CARDENAS ROMERO, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de 33 folios útiles; las cuales fueron agregadas al expediente en esa misma fecha mediante auto. (fl. 63)
En fecha 26 de junio de 2007, la parte demandante presentó escrito de pruebas, constante de tres folios útiles, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de esa misma fecha (fl. 69)
En fecha03 de julio de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró: DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO ROJAS contra el ciudadano JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS ROMERO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación, distinguida con el N° 18-78 de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: PAGAR la suma UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), por el uso del inmueble correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 30 de junio de 2006 hasta el día 30 de abril 2007, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega material del inmueble, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, como compensación pecuniaria. TERCERO: PAGAR la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62) correspondientes al consumo telefónico de la línea distinguida con el número 0276-3557578. CUARTO: EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido. (fl. 71 al 83)
En fecha 06 de julio de 2007, la abogada ALICIA SUESCUN LEON, apoderada de la parte demandada, presentó diligencia en la que apela de la sentencia dictada por el Tribunal, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano José Manuel Moreno Rojas en contra de su representado Jonathan Alfonso Cárdenas Romero. (fl. 84)
En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el que acordó oír la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fl. 85)
En fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada, inventarió y el curso de Ley correspondiente al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. (fl. 88)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La parte actora alega en el libelo de la demanda que: Que en su condición de propietario cedió desde el día 15 de abril de 2004, en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado al ciudadano JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS ROMERO, una casa para habitación, distinguida con el N° 18-78 de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Aduce que el arrendatario se obligó verbalmente a pagar como canon de arrendamiento la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento mensual, siendo el caso, a decir suyo, que el ciudadano JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS ROMERO, ha dejado de pagar los cánones de alquiler de los meses vencidos al 30 de junio de 2006, 31 de julio de 2006, 31 de agosto de 2006, 30 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 31 de diciembre de 2006, 31 de enero de 2007, 28 de febrero de 2007, 31 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, los cuales, ascienden en su conjunto, a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00). Alega también la falta de pago por parte del arrendatario, del consumo telefónico, lo que a decir suyo, trajo como consecuencia que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) retirara del inmueble arrendado la línea telefónica distinguida con el número 0276-3557578, lo cual, a su decir, implicó el pago de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62). Que en razón de todo lo expuesto, es por lo que, procede a demandar al arrendatario, ciudadano JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS ROMERO, ya identificado, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble dado en arrendamiento, y hacer entrega del mismo completamente desocupado de personas y cosas, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) por el uso del inmueble arrendado, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 30 de junio de 2006 hasta el día 30 de abril 2007, que en conjunto suma UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00) más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega material del inmueble, como compensación pecuniaria. TERCERO: Pagar la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62) correspondientes al consumo telefónico de la línea que estuvo distinguida con el número 0276-3557578. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Fundamentó su acción en el los artículos: 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.045.083,62). Acompañó al escrito copia fotostática de: Cédula de identidad; Marcado con la letra “A” Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; Marcado con la letra “B”Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1986, bajo el N° 36, Tomo 1 adicional 2, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año; Marcado con la letra “C” Recibo de Recaudación expedido por CANTV, en fecha 28 de marzo de 2007.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda en la que la admite la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora, así como el monto indicado como canon de arrendamiento mensual. Sin embargo niega, rechaza y contradice: Que desde el mes de mayo de 2006, su representado le adeude al demandante los cánones de arrendamiento que correspondían, ya que, a su decir, su mandante ha cancelado los cánones correspondientes hasta el mes de mayo de 2007, por lo que, afirma que no se le adeuda al actor los once (11) meses de alquiler alegados, que lo que sucedió, según su versión, es que el arrendador le recibió personalmente hasta el mes de julio de 2006 el pago del alquiler, y que en los meses subsiguientes se negó a recibirlo, a pesar de las gestiones realizadas para tal fin, por lo que, procedió a consignar dichos cánones de alquiler por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursando en el expediente N° 438-07, y que a pesar de la notificación realizada al arrendador el mismo no ha querido retirar las consignaciones. Que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) retirara del inmueble la línea telefónica 0276-3557678, ya que dicha acción nunca fue ejecutada y que la deuda ya fue cancelada. Por último invoca la nueva concepción de Estado Social, que busca eliminar las desigualdades existentes entre las diferentes clases sociales, expresando, que este caso existe una desigualdad social, por cuanto por un lado se encuentra el propietario quien a su decir, no necesita la vivienda dada en arrendamiento, por contar con otro inmueble de su propiedad, sin tener además razón justa para solicitar el desalojo, ya que su representado no le adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento; y que por otro lado se encuentra su mandante, que es una persona trabajadora, con una familia humilde, que a su criterio se encuentra en peligro de perder su estabilidad por una acción injusta, la cual a su parecer atenta contra los artículos 75, 78 y82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Documento en el que JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, vende a JOSE MANUEL MORENO ROJAS, el inmueble de autos, el cual quedó Registrado en el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula N° 2005-LRI-T57-02; al cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 66; Comunicación emanada de la ciudadana MARÍA ANDREINA MADRID, supervisora de CANTV; referida a datos básicos de telefonía, a la cual no se le da valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue ratificada en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo de Recaudación emanado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 28 de marzo de 2007, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,32); por estar emanado de una Empresa filiar al Estado, y no haber sido desvirtuado por la parte demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Constancia de Concubinato entre los ciudadanos JONATHAN CÁRDENAS ROMERO y YURAIMA TARAZONA URBINA, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de mayo de 2005; a la cual se le da valor probatorio por estar emanada por un Organismo con competencia para ello, pero no guarda relación con la presente acción de desalojo.
• Acta de nacimiento de YELIBETH ALEXANDRA FUENTES TARAZONA, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, y Acta de nacimiento de JOHANNA DE LOS ANGELES CÁRDENAS TARAZONA, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal; a las cuales se les da valor probatorio por cuanto están expedidas por una Autoridad competente para ello, pero no guardar relación con la presente acción de desalojo
• Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 438, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y Copias certificadas de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 0001150010591418, marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo del servicio hídrico del inmueble arrendado, y Recibo de cancelación de servicio eléctrico del inmueble arrendado, a los cuales se les da valor probatorio por estar emanados de un Organismo con competencia para ello.
• - Recibo de Recaudación expedido por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondiente al número telefónico N° 0276-3557578, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.500,00) de fecha 11 de junio de 2007, y Factura mensual emanada de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), dichos instrumentos se les da valor probatorio por cuanto fueron emanados de un Organismo con competencia para ello.
El ciudadano JOSE MANUEL MORENO ROJAS, actuando con el carácter de arrendador demanda al ciudadano JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS ROMERO, en su condición de arrendatario, en virtud de un contrato verbal, celebrado entre ellos, sobre una casa para habitación distinguida con el N° 18-78, ubicada en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por acción de DESALOJO, fundamentada en los artículos 33 y 34 causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la que alega el ciudadano JOSE MORENO ROJAS, que el demandado de autos, incumplió con el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses vencidos al 30 de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, los cuales, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00). Alegando de igual manera, que el arrendatario dejo de pagar el consumo telefónico, lo que trajo como consecuencia que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) retirara del inmueble arrendado la línea telefónica distinguida con el número 0276-3557578, lo que implicó el pago de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62); por lo que solicitó que sea condenado el demandado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble dado en arrendamiento, y hacer entrega del mismo completamente desocupado de personas y cosas, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió. 2. Pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00) por el uso del inmueble arrendado, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 30 de junio de 2006 hasta el día 30 de abril 2007, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega material del inmueble, como compensación pecuniaria. 3. Pagar la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62) correspondientes al consumo telefónico de la línea que estuvo distinguida con el número 0276-3557578.
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora, así como el monto indicado como canon de arrendamiento mensual. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante respecto a lo siguiente: que desde el mes de mayo de 2006, su representado le adeude al demandante los cánones de arrendamiento que correspondían, ya que su mandante ha cancelado los cánones correspondientes hasta el mes de mayo de 2007, por lo que, afirma que no se le adeuda al actor los once (11) meses de alquiler alegados, que lo que sucedió es que el arrendador se negó a recibirle el pago del alquiler, a pesar de las gestiones realizadas para tal fin, por lo que consignó dichos cánones de alquiler por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursando en el expediente N° 438-07, y que a pesar de la notificación realizada al arrendador el mismo no ha querido retirar las consignaciones; que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) retirara del inmueble la línea telefónica 0276-3557678, que nunca fue ejecutada y que la deuda ya fue cancelada. De igual manera, alegó a invocar la nueva concepción de Estado Social, manifestando al respecto que, en este caso existe una desigualdad social, ya que, a su criterio el propietario no necesita la vivienda dada en arrendamiento, por contar con otro inmueble de su propiedad, sin tener además razón justa para solicitar el desalojo, ya que su representado no le adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento; y que su mandante, que es una persona trabajadora, con una familia humilde, que se encuentra en peligro de perder su estabilidad por una acción injusta, la cual a su parecer atenta contra los artículos 75, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.(Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita, evidencia esta Sentenciadora que ante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, la arrendadora puede demandar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo trascrito.
A tal efecto, tenemos que de las Actas que integran el presente expediente no consta contrato de arrendamiento alguno entre las partes; la parte demandante alega que el alquiler era pagado por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a cada vencimiento mensual; ahora bien de la copia fotostática del expediente N° 448-07 de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la cual se le dio valor probatorio, se constata que el ciudadano JONATHAN ALFONSO CARDENAS ROMERO, en fecha 06 de febrero de 2007, presentó escrito de solicitud de consignación, la cual fue admitida en fecha 07 de febrero de 2007, y posteriormente en fecha 09 de febrero de 2007, el demandado de autos presentó deposito Bancario N° 3606615, de Banfoandes por la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00); consignación ésta que corresponde al pago de alquiler de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007; subsiguientemente en fecha 27 de febrero de 2007, consignó el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2007, y en fecha 17 de abril de 2007 consignó el depósito del mes de marzo de 2007 y en fecha 11 de junio de 2007, consignó el depósito de los meses de abril y mayo de 2007, por lo que esta juzgadora considera aplicable al presente caso lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Del artículo trascrito se deduce que dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, se debe consignar por ante el Tribunal de Municipio competente el canon de alquiler vencido; del expediente de consignación antes analizado se evidencia que el alquiler correspondiente a los meses de junio y julio de 2006, no fueron pagados, así mismo se desprende que el día 09 de febrero de 2007, pagaron los cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 2006 a enero de 2007, es decir, pagaron seis (6) meses después de vencido el canon de arrendamiento al primer mes pagado, el cual es agosto de 2006; que al haberse vencido los canones de alquiler de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero 2007, sin que el demandado haya procedido a tramitar solicitud de consignación dentro de los quince días continuos, tal y como lo establece la ley, quien juzga considera insolvente en el pago de alquiler de los meses que van desde agosto de 2006 a enero de 2007; y así se decide.
También se desprende del expediente de consignaciones valorado anteriormente, que el único mes de los alquileres demandados que pago oportunamente el demandado es el que corresponde a febrero de 2007, en cuanto a los pagos de los meses de marzo y abril de 2007, fueron realizados posteriormente a su vencimiento y conforme a lo pactado por las partes debió realizarse dentro de los cinco (5) dias siguientes a cada vencimiento mensual, lo cual no fue así, es decir el mes de marzo fue pagado el día 13 de abril de 2007 y al mes de abril fue pagado el día 11 de junio de 2007.
Por todo lo anterior es obligante concluir que el demandado de autos se encuentra en situación de insolvencia lo que da derecho al demandante a pedir el desalojo conforme a la cláusula “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En cuanto al segundo punto del petitorio consistente en que se declare el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00); mensuales por el uso del inmueble arrendado correspondiente a los meses vencidos, en su orden desde el 30 de junio de 2006 hasta diciembre de 2006 y de enero de 2007 hasta abril de 2007, y las que se sigan causando hasta el momento de la entrega del inmueble; este Tribunal a los fines de resolver la pretensión observa; que el fin primordial del proceso tiene que ser la Justicia así lo establece nuestra Constitución en el Artículo 2; por lo que en el presente caso quedó plenamente demostrada la insolvencia del demandado, porque realizó los pagos de los cánones de arrendamiento en una forma diferente a la pactada en el contrato, sin embargo tal insolvencia no obsta para dejar de reconocer que los pagos de los cánones se encuentran depositados en un expediente de consignaciones a favor del demandante, que riela en el expediente, donde consta que han sido depositados los cánones de arrendamiento de agosto de 2006 hasta abril de 2007; por lo que es improcedente y contrario a la justicia condenar que se paguen los conceptos correspondientes a esos meses y así se decide.
En cuanto a los meses de junio y julio de 2006, y los que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble a partir de mayo de 2007; este Tribunal considera procedente ordenar su pago tal como fue solicitado en el petitorio como justa compensación por el uso que el demandado ha dado al inmueble arrendado, siempre y cuando no conste en el expediente de consignaciones que ha sido depositado a favor del demandante.
La parte demandante alega que el demandado dejó de pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65.083,62); por concepto de consumo telefónico del inmueble de autos; así mismo se evidencia al folio 14 que el recibo emanado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); de fecha 28 de marzo de 2007, fue cancelado por el actor, ya que dicho recibo estaba en posesión del demandante, siendo esto obligación del demandado, pero al no haber rechazado tal alegato es obvio deducir que el ciudadano JOSE MANUEL MORENO ROJAS, lo pagó; por lo que es procedente el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65.083,62).
En razón de lo antes expuesto, quien juzga considera necesario declarar la presente acción parcialmente con lugar; en consecuencia modifica la sentencia apelada y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en esta instancia, el Tribunal observa que en el presente caso la apelación interpuesta por la parte demandada ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en esta instancia, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra conforme al citado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada ALICIA ELIZETH SUESCUN LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.379, apoderada judicial del ciudadano JONATHAN ALFONSO CÁRDENAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.349.639, en contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 03 de julio del 2.007.
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.683.450, en contra del ciudadano JONATHAN ALFONSO CARDENAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.349.639, en consecuencia CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR al ciudadano JOSE MANUEL MORENO ROJAS, el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación, distinguida con el N° 18-78 de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle 15 entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO : PAGAR LOS MESES DE JUNIO Y JULIO pertenecientes al año 2006; y los que se sigan venciendo desde el mes de mayo de 2007 en adelante, tal como se indicó en la motiva de este fallo.
TERCERO: PAGAR la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.083,62), es decir SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BF.65,08) correspondientes al consumo telefónico de la línea distinguida con el número 0276-3557578.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida.
QUEDA ASÍ MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Bajase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad respectiva.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de enero del 2008. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 500
Zulay A.