REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 10 de enero de 2008, la abogada Carmen Deisy Castro Infante, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 1C-7055-06, seguida contra MORENO ORTIZ CESAR ENRIQUE, ALBERTO LEON JAIMES, FRANCISCO JAVIER PALACIOS MENDOZA y WILLIAM JAVIER GELVIS CHACON, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este tribunal Primero en Funciones de Control con el número 1C-7055-06, aperturada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MORENO ORTIZ CESAR ENRIQUE, ALBERTO LEON JAIMES, FRANCISCO JAVIER PALACIOS MENDOZA y WILLIAM JAVIER GELVIS CHACON, por ser presuntamente coautores del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, con ocasión de la detención de los imputados JOSE ISAAC USUGA GIRALDO y RICARDO ATENCIO MALDONADO, los cuales fueron presentados ante este Tribunal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la causa signada con el N° 1C-7055-06, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en la referida audiencia, este Tribunal dictó decisión en la cual DESESTIMO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JOSE ISAAC USUGA GIRALDO y RICARDO ATENCIO MALDONADO, por cuanto consideró que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los ciudadanos JOSE ISAAC USUGA GIRALDO y RICARDO ATENCIO MALDONADO; asimismo, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en derechos Fundamentales, a fin de que determinara la responsabilidad de los funcionarios aprehensores de los ciudadanos José Isaac Usura Giraldo y Ricardo Atencio Maldonado, esto en atención a la obligación que tengo como funcionario público de denunciar de oficio la presunta comisión de un hecho punible, siendo este hecho denunciado la razón por la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que el haber emitido opinión en la causa, constituye un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejusdem (sic)

(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Carmen Deisy Castro Infante, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los funcionarios MORENO ORTIZ CESAR ENIQUE, ALBERTO LEON JAIMES, FRANCISCO JAVIER PALACIOS MENDOZA Y WILLIAM JAVIER GELVIS CHACON, en virtud de que conoció y decidió en la causa seguida contra los ciudadanos JOSE ISAAC USUGA GIRALDO y RICARDO ATENCIO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, ordenando entre otras cosas, la remisión de copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios aprehensores antes señalados.

Lo alegado por la Juez inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 26 de febrero de 2006, la Juez inhibida, ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de determinar si efectivamente los ciudadanos JORGE ISAAC USUGA GIRALDO y RICARDO ATENCIO MALDONADO, fueron agredidos por los funcionarios aprehensores MORENO ORTIZ CESAR ENIQUE, ALBERTO LEON JAIMES, FRANCISCO JAVIER PALACIOS MENDOZA Y WILLIAM JAVIER GELVIS CHACON.

Asimismo, los abogados Marelvis Mejia Molina y Maryot Efrén Ñáñez, adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito acusatorio en contra de los funcionarios antes señalados, por la comisión del delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza Primero de Control, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra JORGE ISAAC USUGA GIRALDO y RICARDO ATENCIO MALDONADO, donde fungieron como funcionarios aprehensores los ciudadanos MORENO ORTIZ CESAR ENIQUE, ALBERTO LEON JAINMES, FRANCISCO JAVIER PALACIOS MENDOZA Y WILLIAM JAVIER GELVIS CHACON.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MORENO ORTIZ CESAR ENIQUE, ALBERTO LEON JAIMES, FRANCISCO JAVIER PALACIOS MENDOZA Y WILLIAM JAVIER GELVIS CHACON.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente



Iker Zambrano Contreras Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-3279-08/EJPH/Neyda.-