REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
RECURRENTES
Abogados Omar Florencio Labrador Chacón y José Vivas, apoderados judiciales de la empresa “PROVEEDORA DE EQUIPOS Y COMUNICACIONES VIZCAINO, PROVIZCAINO S.A”
FISCAL ACTUANTE
Abogado Ben Alexánder Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y José Vivas, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “PROVEEDORA DE EQUIPOS Y COMUNICACIONES VIZCAINO, PROVIZCAINO S.A”, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Kodiak 157E, año 2007, clase Trailer, color blanco, placas ecuatorianas PUG-352, tipo cabezal, serial de carrocería 9GDP7H1CX7B004909, serial motor 9SZ26841, uso carga.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de enero de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 11 de enero de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:
“(Omissis)
De la solicitud de entrega material del vehículo arriba descrito observa este juzgador que en el caso en comento se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, por cuanto faltan diligencias que el Ministerio Público debe realizar como son las experticias de los documentos de propiedad del vehículo así como cualquier otra que así considere el Ministerio Público, dentro del alcance de lo que es la investigación integral (artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que siendo dicho vehículo el objeto material en el cual se transportaba (combustible dentro de pimpinas) en el cual se presume que es objeto material de un delito (contrabando agravado), considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia con finalidad del proceso, aunado a que de los folios 53 al 56 de las actuaciones riela dictamen pericial de estudio técnico N° 2477, de fecha 14 de septiembre de 2007, realizado por el Guardia Nacional C/2 Buenaño Chacón Javier Alexis, C.I. V-11.503.939, donde el experto concluye:
“Vistas y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición, ubicación, dimensiones y capacidad interna de los depósitos (tanques) se determinó que uno es original y el otro es ADAPTADO, al modelo del vehículo…”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al solicitante OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “PROVEEDORA DE EQUIPOS Y COMUNICACIONES VIZCAINO, PROVIZCAINO S.A”, persona jurídica extranjera, ecuatoriana, debodamente (sic) inscrita en la Notaría Trigésima Cuarta del Cantón Quito, República de Ecuador, e inscrita bajo el documento público en le (sic) Registro Mercantil correspondiente de fecha 25 de abril de 2003.
(Omissis)”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira en fecha 28 de noviembre de 2007, los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y José Vivas, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “PROVEEDORA DE EQUIPOS Y COMUNICACIONES VIZCAINO, PROVIZCAINO S.A”, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“(omissis)
Apelamos del auto de fecha 21-11-2007, por cuanto el vehículo identificado en autos, es un vehículo habilitado de conformidad con la decisión 399 del Acuerdo de Cartagena, suscrito por Venezuela y de carácter supra-constitucional, por ser un vehículo destinado al transporte internacional de mercancías por carretera.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak 157E, año 2007, clase Trailer, color blanco, placas ecuatorianas PUG-352, tipo cabezal, serial de carrocería 9GDP7H1CX7B004909, serial de motor 9SZ26841, uso carga.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 07 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas, observaron que se aproximaba un vehículo tipo chuto, indicándole al conductor que se estacionara, para proceder a realizarle una inspección al vehículo, quedando identificado el conductor como Diego Armando Pozo Guerrero, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Carchi, Tulcán, República del Ecuador, de 24 años de edad y titular de la cédula de ciudadanía N° 040141717-5; que al revisar minuciosamente el vehículo en presencia de dos testigos, pudieron observar que se encontraba un (01) recipiente plástico de color negro, que al destaparlo contenía un líquido oscuro, de olor fuerte del presunto combustible denominado GASOIL, en una cantidad aproximada de 350 litros.
En fecha 14 de septiembre de 2007, el efectivo de la Guardia Nacional C/2 Buenaño Chacón Javier Aléxis, practicó dictamen pericial de estudio técnico a los tanques del referido vehículo, concluyendo lo siguiente: “Vistas y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición, ubicación, dimensiones y capacidad interna de los depósitos (tanques) se determinó que uno es original y el otro es adaptado al modelo del vehículo”
Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)”
De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
La Sala considera que el a quo estableció acertadamente que negaba la entrega del vehículo tantas veces referido, por cuanto en primer lugar, faltaban diligencias que el Ministerio Público debía realizar, entre las que se encontraban, las experticias de los documentos de propiedad del vehículo, en segundo lugar, por tratarse del objeto material en la comisión de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, y, en tercer lugar, por el resultado del dictamen pericial de estudio técnico practicado a los depósitos (tanques) de combustible, el cual determinó que uno es original y el otro es adaptado al modelo del vehículo.
En este sentido, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que ha sido objeto material en la comisión de un hecho punible, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que guarden relación con el hecho punible. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues como se dijo anteriormente, faltan diligencias por realizar, entre las cuales se encuentra la experticia que ha de practicarse a los documentos de propiedad, y de esta manera obtener la verdad sobre los hechos.
Aunado a lo anterior, el vehículo retenido se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y dicha Ley establece en su artículo 14 que se impone además el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensillos y aparejos utilizados para su perpetración, si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y como ya se ha indicado, faltan diligencias por practicar, pues el derecho de propiedad invocado por el recurrente no ha sido corroborado, razones por las cuales debe confirmarse la decisión recurrida, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso interpuesto y ordenarse una investigación integral que determine el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Omar Florencio Labrador Chacón y José Vivas, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “PROVEEDORA DE EQUIPOS Y COMUNICACIONES VIZCAINO, PROVIZCAINO S.A”
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Chevrolet, modelo Kodiak 157E, año 2007, clase Trailer, color blanco, placas ecuatorianas PUG-352, tipo cabezal, serial de carrocería 9GDP7H1CX7B004909, serial motor 9SZ26841, uso carga.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
JUAN CARLOS CHONA SILVA
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Juan Carlos Chona Silva
Secretario
Aa-3271/08/EJPH/Neyda.-