REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

HERIBERTO ANTONIO PEÑA GARCIA, asistido por el abogado José Humberto Niño Chacón.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Heriberto Antonio Peña García, asistido por el abogado José Humberto Niño Chacón, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 08 de enero de 2008, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 11 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, PLACA 750-LAJ, COLOR AMARILLO, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA AJF10T32824, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, solicitado por el ciudadano Heriberto Antonio Peña García, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito sin fecha, presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano Heriberto Antonio Peña García, asistido por el abogado José Humberto Niño Chacón, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Observa este Juzgador que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia, conforme a la experticia realizada, presenta: placa body de carrocería y polaca (sic) Dast panel de carrocería, las cuales difieren de las utilizadas por la Planta (sic) ensambladora Ford Motor de Venezuela, en cuanto a material de confección, color, textura, logotipos y troquelado de los caracteres alfanuméricos (seriales) allí impresos, así como los medios de fijación (puntos de soldadura) no es utilizado por la planta ensambladora, por lo que se concluye en la misma que:
1.-PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA, ASI COMO SUS MEDIOS DE FIJACION.
2.-EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.
3.-LA PLACA DAST PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA, ASI COMO SUS MEDIOS DE FIJACION.

Es decir, de una manera muy sencilla, el vehículo original de planta, esta (sic) siendo suplantado, en sus características originales cuya explicación se desprende de la experticia mencionada, por otra parte el vehículo presuntamente ilegal, ha sido traspasado en su propiedad y ha sido obtenido el mismo, sea o no imputable a ellos; mediante procedimientos fraudulentos, en razón a que con un documento alusivo a un Titulo (sic) de Propiedad de Vehículos (sic) automotores Nro. 281769, el mismo corresponde a un documento Autentico (sic) y de Origen Legal en el País (sic), en cuanto a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad empleados por el INTTT, pretendiendo darle identidad a dicho documento con un vehículo que se encuentra con características falsificadas y suplantado ilegalmente, así como sus medios de fijación. Queriendo señalar igualmente que no se encuentra agregado a las actuaciones actas de revisión, por parte de los organismos competentes, realizadas al vehículo, previa a la celebración de los contratos de compra venta.

De modo que, ante las circunstancias anteriormente referidas, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL del vehículo, en razón de que el vehículo solicitado no guarda identidad con el vehículo solicitado, en virtud de que como ya se dijo la placa body y la placa dast panel de la carrocería difieren de las utilizadas en la planta ensambladora, en cuanto a todas sus características, así como los medios de fijación utilizados por los mismos, es por lo que debido a las ya referidas inconsistencias que se niega la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis).”


SEGUNDO: El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:
“(Omisis)

Por tanto sostengo, que es evidente que soy el propietario del vehículo solicitado y pido que sea tomado en cuenta este criterio y al argumentarse que se (sic) podría haberse cometido un delito este tal vez seria (sic) el de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,…(Omissis).


Es por ello que yo a el vehiculo (sic) no podría verle (sic) alterado el (sic) los seriales puesto que es mi camioneta y no estaría encubriendo a nadie por que resulta ilógico que me este (sic) robando a mi mismo, ahora bien en dado caso que la camioneta no sea mía, a pesar de que exista un Documento (sic) autenticado que demuestra la tradición legal y un titulo (sic) de propiedad que lo certifique y por tanto me halla apropiado indebidamente del vehiculo (sic), no existe ninguna persona que halla denunciado el supuesto hecho punible, es por ello que en aras de la seguridad jurídica, una tutela judicial efectiva y el respeto por el derecho a la propiedad privada, todos estos derechos constitucionales, nuestro máximo tribunal a (sic) señalado en los criterios antes expuestos, como ya lo dije con anterioridad, como únicas condiciones la presentación de titulo (sic) idóneo capaz de demostrar por si mismo, como en este caso presentación del documento autenticado, que demuestre la cualidad de propietario y que el vehiculo (sic) retenido no se encuentre solicitado, esto en razón de que (sic) seguir en estas situaciones un procedimiento de oficio puede resulta (sic) realmente grave, ya que usualmente los funcionarios de los cuerpos policiales, Guardia Nacional, fiscales (sic) transito (sic), retienen los vehículos con el propósito de beneficiarse económicamente de las victimas (sic), en este caso los dueños, reteniendo los vehículos, es por ello que en casos como este cuando el solicitante cumple con dichas condiciones, es deber del juez en funciones de control ordenar la devolución del vehiculo (sic) a la brevedad posible, a fin de evitar de que se produzca un gravamen (sic) irreparable a la victima (sic) y se cometa algún hecho punible como seria (sic) los delitos de apropiación indebida, corrupción, concusión, entre otros.

Por lo aquí expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el fallo recurrido, soslaya mi derecho propiedad (sic) y el derecho a la libertad económica, puesto que dicho vehiculo (sic) es parte esencial para realizar mis actividades laborales y mi derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así es por tal motivo que me asiste el derecho a reclamar y que me sea entregado el vehiculo (sic) en cuestión…(omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar, que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es del Tribunal)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia desde el folio 28 al 30 de dichas actuaciones, el resultado del dictamen pericial realizado en fecha 10 de mayo de 2007, por el funcionario Beltrán Paipilla Alexis Enrique, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, designado por la Dirección del Laboratorio Científico Regional Nro. 1, “Batalla de Carabobo”, a fin de realizar peritaje al sistema de identificación (seriales), para determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, en la que dicho funcionario arribó a las siguientes conclusiones:

1.- LA PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA, ASI COMO SUS MEDIOS DE FIJACIÓN. -------------------------------------------------
2.- EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.-------------------------------------------------
3.- LA PLACA DAST PANEL DE DE (sic) CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA, ASÍ COMO SUS MEDIOS DE FIJACIÓN.------------------------------

Así mismo, al folio 33 de las presentes actuaciones, cursa experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 281769, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 15 de octubre de 1993, a nombre de AVENDAÑO FEDERICO JORGE NAVOR, practicada por el funcionario DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, experto grafotécnico adscrito a la Sección Física, del Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien concluyó:

“1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponden (sic) a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO SAATT DE NATURALEZA AUTENTICO. (ES ORIGINAL).-----------

Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto: El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de abril de 2007, cuando los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 13, Primera Compañía de la Guardia Nacional, C/1 Balbuena Pérez Alirio y C/2 Avendaño Méndez Pascual, instalaron un punto de control móvil a la altura del elevado que atraviesa la autopista en sentido La Fría – San Félix, quienes observaron un vehículo y le ordenaron estacionarse, el cual iba conducido por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO PEÑA GARCIA, le solicitaron sus documentos de identificación y los del vehículo, presentando un documento original del título de propiedad Nro. 281769, a nombre del ciudadano Avendaño Federico Jorge Navor; los funcionarios procedieron a realizar una requisa minuciosa al referido vehículo, detectándosele alteración y suplantación en los seriales de identificación, razón por la cual quedó retenido.

Quinta: De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Heriberto Antonio Peña García, presenta varias anomalías, como son: La placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada, así como sus medios de fijación; 2) la placa dast panel de carrocería se encuentra falsa y suplantada, así como sus medios de fijación; y 3) en cuanto al serial de chasis, este se encuentra original. Estas circunstancias impiden de manera objetiva, determinar sus verdaderas características por las cuales se pueda identificar el vehículo plenamente.

Tales hechos ciertos y acreditados, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron suplantados sus seriales, los cuales difieren en todos sus aspectos de los utilizados por la planta ensambladora, en cuanto a material de confección, color, textura, logotipos y troquelado de los caracteres alfanuméricos impresos, así como los medios de fijación y punto de soldadura, los cuales no son los utilizados por la planta ensambladora, con excepción del serial de chasis que se encuentra original con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al amparo de un titulo de propiedad de vehículos automotores original que fue consignado a los autos, lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título original invocado.


Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca que el vehículo objeto de la presente reclamación, es de su propiedad y es por esa razón que no podría haberle alterado los seriales, que no estaría encubriendo a nadie, ya que resulta ilógico que se esté robando a sí mismo, que en el caso de que el vehículo no sea de él, a pesar de que existe un documento autenticado que demuestra la tradición legal y título de propiedad que lo certifica, no existe ninguna persona que halla denunciado el supuesto hecho punible, además que el vehículo detenido no se encuentra solicitado; sin embargo, debe precisarse si dicho vehículo ha sido objeto pasivo de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

En efecto, en el caso bajo análisis no se ventila esta situación, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo denunciado por su propietario, quien solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que los vehículos con suplantación de las placas identificadoras de los seriales de carrocería provienen de tales actividades ilícitas; no es menos cierto, que quien lo reclama no ha demostrado el hecho lícito o ilícito, que originó la suplantación de las referidas placas body y dast panel de carrocería. Y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, además, no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la suplantación de las placas de carrocería, así como sus medios de fijación y cambio de motor, pues en el certificado de registro de vehículo infiere 8 cilindros y en la experticia practicada al vehículo refiere 6 cilindros, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la suplantación de las placas de carrocería de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenar proseguir con la investigación. Y así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Heriberto Antonio Peña García, asistido por el abogado José Humberto Niño Chacón.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-100, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, PLACA 750-LAJ, COLOR AMARILLO, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERIA AJF10T32824, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, solicitado por el ciudadano Heriberto Antonio Peña García.

TERCERO: EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



JUAN CARLOS CHONA SILVA
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JUAN CARLOS CHONA SILVA
Secretario


1-Aa-3273-2007/IYZC/mc.