REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE ENERO DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2007-000181
197º Y 148º

PARTE ACTORA: GERSON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.176.758.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIDRIOS Y MARQUETERIA EL LOBO, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 602, Tomo 1-B, en fecha 04 de julio de 1994, representada por el ciudadano Nelson Jesús Loaisa Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.657.840.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de diecisiete (17) folios útiles y un cuaderno separado constante de dos (02) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2007, por ciudadano Nelson Jesús Loaisa Bohórquez, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Vidrios y Marquetería El Lobo S.A., asistido por el abogado Carlos Julio Colmenares, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2007, en la cual en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante declaró: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano Gerson Sánchez contra la empresa Vidrios y Marquetería El Lobo, representada por el ciudadano Nelson Jesús Loaisa, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento de su apelación que la empresa no compareció a la audiencia preliminar debido a que los representantes legales de la misma se encontraban en Ureña y debido al paso de las gandolas se dio un congestionamiento de vehículos que le impidió pasar al igual que ocurrió en Capacho y San Cristóbal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva, la cual, según indicó el apoderado judicial de la parte recurrente, se debió a la imposibilidad de trasladarse desde la población de Ureña a San Cristóbal por las colas de vehículos en la ciudad de San Antonio del Táchira, Capacho y esta ciudad, lo cual justifica su incomparecencia.

Ahora bien, en el desarrollo de cualquier juicio, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo.

Es decir que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta el desarrollo procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, considera esta alzada que la circunstancia señalada por la parte recurrente como excusa de su incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva no justifica en forma alguna la misma puesto que es un hecho notorio que el transito vehicular suele colapsar en dichas zonas, y al haber tenido conocimiento previo del día y la hora fijados para la celebración de la audiencia con suficiente antelación, debió prever el retraso que podía presentársele y haber procurado trasladarse a San Cristóbal más temprano de lo que lo hizo para poder llegar a tiempo aún con el congestionamiento que se pudiere haber formado, más aún cuando su lugar de residencia se encuentra en esta ciudad. Por las razones antes señaladas, considera este juzgador que no se configuró el caso fortuito o causa de fuerza mayor que hubiese justificado la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual pasa a determinar los conceptos correspondientes al demandante en los siguientes términos:
Prestación de antigüedad: Desde el 15/06/2004 al 15/06/2005 = 45 días x Bs. 23.333,33 diarios = Bs. 1.049.999,85; Desde el 16/06/2006 al 24/03/2007 = 49 días x Bs. 26.666,66 diarios = Bs. 1.306.666,34.
Vacaciones: Desde el 15/06/2004 al 15/06/2005 = 15 días x Bs. 26.666,66 diarios = Bs. 399.999,90; Desde el 16/06/2006 al 24/03/2007 = 12,69 días x Bs. 26.666,66 diarios = Bs. 339.399,91.
Bono vacacional: Desde el 15/06/2004 al 15/06/2005 = 7 días x Bs. 26.666,66 diarios = Bs. 186.666,62; Desde el 16/06/2006 al 24/03/2007 = 6,75 días x Bs. 26.666,66 diarios = Bs. 179.999,95.
Utilidades: Desde el 15/06/2006 al 24/03/2007 = 11,25 días x Bs. 26.666,66 diarios = Bs. 299.999,92.
Para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.761.732,49) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.761,73)

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2007, por el ciudadano Nelson Jesús Loaisa Bohórquez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Vidrios y Marquetería El Lobo S.A., asistido por el abogado Carlos Julio Colmenares Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.183, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Gerson Sánchez contra la Empresa Vidrios y Marquetería El Lobo S.A., representada por el ciudadano Nelson Jesús Loaisa, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.761.732,49) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.761,73), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo octavo (18) día del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciocho de enero de dos mil ocho, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2007-000181.
JGHB/MVB.