REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE ENERO DE 2008
197º Y 148º


ASUNTO: SP01-R-2007-000171
PARTE ACTORA: ANA ROSA CANDELA, extranjera, titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° CC-60.420.468
APODERADO JUDICIAL: ELISA QUIÑONES, LUIS MORENO MÉNDEZ y JOSÉ DEL CARMEN DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.679, 56.104 y 42.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TV STAR SATELLITE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1993, bajo el N° 9, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Álvaro Silva Moreno, C.I. V-19.089.541.
APODERADA JUDICIAL: EDGAR RICARDO MEDINA y LISBETH DEL VALLE MÁRQUEZ DE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.889 y 76.462, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 829.386,60, por los conceptos laborales de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días feriados, indemnización por despido, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo el día 09 de enero de 2008, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte actora por considerar que el Juez del Tribunal a quo erró en la interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se había solicitado la exhibición de documentos como medios probatorios para dejar demostrada las horas extras y los días feriados trabajados por el demandante, en cuya audiencia fijada por el Tribunal la parte actora no consignó tales originales, pese a no haber impugnado la admisión de tales pruebas ni las copias agregadas al expediente como fundamento de tal solicitud, así como tampoco consignó un medio probatorio que desvirtúe su pedimento, por lo que se debió verificar el efecto establecido en la norma. Señala que el juez en la parte motiva establece que ésta no era la prueba idónea para demostrar que el juez se excedió por cuanto no se ciñó a lo alegado y probado en autos. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación interpuesta.


DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala la parte actora en su libelo que ingresó a la empresa el día 31 de enero de 1994, desempeñándose como secretaria y devengando un salario promedio de Bs. 132.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 4.400,00 diarios.
Señala que el día 15 de junio de 2001, fue despedida sin justa causa, y así quedó demostrado por la falta de la debida participación. Por tales motivos, de conformidad con los artículos 104, 108, 125, 153, 154, 155, 156, 174, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, procede a demandar a la sociedad mercantil T.V. STAR SATELLITE C.A., para que le cancelen o sean condenado al pago de los siguientes conceptos laborales:
- Preaviso: 60 días por Bs. 4.400,00 = Bs. 264.000,00
- Antigüedad 1997-2001 = Bs. 970.066,00
- Vacaciones vencidas: 21 días por Bs. 4.400,00 = Bs. 92.400,00
- Vacaciones fraccionadas: 12 días por Bs. 4.400,00 = Bs. 52.800,00
- Bono vacacional: 13 días por Bs. 4.400,00 = Bs. 57.200,00
- Utilidades fraccionadas: 6,25 días por Bs. 4.400,00 cada uno = Bs. 27.600,00
- Días feriados trabajados: 36 días por Bs. 4.400 = Bs. 237.600,00
- Indemnización por despido: 150 días por Bs. 4.400,00 = Bs. 660.000,00
- Horas extras: 1.274 horas por Bs. 825 = Bs. 1.051.066,00
- Indemnización de antigüedad del artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días por Bs. 500 = Bs. 60.000,00;
- Compensación por transferencia: 90 días por Bs. 500 = Bs. 45.000,00.

Para un total general de Bs. 3.517.625,00; solicita igualmente el pago de los intereses moratorios, y pide se declare con lugar dicha demanda con los pronunciamientos de Ley.


Por su parte, la demandada alegó en su escrito de contestación que reconoce que el demandante laboró en la empresa a partir de principios del año 1997, y que el 15 de noviembre de 1997 la demandante pasa una comunicación en la cual expresaba su renuncia a la empresa hasta el 15 de junio de 2001, fecha en la cual la trabajadora dejó de acudir a trabajar, por lo cual el día 22 de junio de 2001, la empresa hizo la respectiva participación del despido al Tribunal correspondiente basado en los literales c y f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo transcurrido el lapso de solicitud de calificación de despido sin que la trabajadora lo hubiera realizado y por ende perdiendo el derecho a su reenganche y al preaviso contemplado en el artículo 125 de la misma Ley.
Solicita se descuente las cantidades de Bs. 66.666,00 y Bs. 80.000,00, por concepto de adelanto de antigüedad; solicita se desestimen los cobros por vacaciones por ser imprecisos y no demostrar a que período ni año corresponden, y argumentando que los mismos ya le fueron cancelados; rechaza y niega que le correspondan horas extras y días feriados; niega la procedencia de la indemnización por despido por cuanto la demandante no manifestó al órgano competente oportunamente su inconformidad con el despido. Señala que no les corresponde el bono de transferencia por cuanto esta compensación procede para aquellas que laboraban antes de 1997 y éste no es el caso.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- La confesión de la parte actora lo cual no constituye un medio probatorio y por ende no recibe valoración probatoria.
- Cartas de trabajo emanadas de la demandada en las cuales se hace mención a la antigüedad de la trabajadora. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son copias certificadas por la ciudadana secretaria a quien se le exhibieron sus originales.
- Tres carnets expedidos por la empresa demandada, con fechas de vencimiento 1-11-1996; 31-12-1997 y 31-12-1998. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son copias certificadas por la ciudadana secretaria a quien se le exhibieron sus originales.
- Prueba de exhibición de los originales de los controles y facturas diarios de pago de los suscriptores de la empresa de cable en la cual laboraban la demandante. Esta prueba se valorará más adelante.
- Testimonio de los ciudadanos Ramón Hernández, Moraima Moreno y María Elizabeth Castro. El ciudadano Ramón Hernández declaró que conocía a la demandante, que ella iba cobrarle los recibos del cable; que trabajaba para la empresa más o menos desde el año 1995 ó 1996; que la empresa se llama TV Star Satélite. La ciudadana Felicia Moraima Moreno Mora, señaló que fue compañera de trabajo de la actora y corroboró con su declaración los dichos del escrito de demanda. La ciudadana María Elizabeth Castro, declaró siendo conteste con las anteriores testimoniales. Dichas testimoniales merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- El mérito favorable de autos, lo cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en el presente juicio.
- Recibo de prestaciones sociales del año 1998, por Bs. 255.814,00; del año 1999, por Bs. 384.666,60 y del año 2000, Bs. 504.000,00.
- Participación de despido al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22/06/2001, a la cual este juzgador no le concede el valor por estar en contradicción con el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la época.
- Testimonial de Henry Montilva, Genry Moreno Mora y Tilcia Figueredo de Silva, ninguno de los cuales rindieron su respectiva declaración.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las razones de hecho y de derecho explanadas por la parte accionada en la audiencia de apelación, y verificadas las actas procesales, este juzgado evidencia en primer término que las instrumentales cuya exhibición se solicitó se referían a recibos de pago de suscriptores de la empresa demandada, alguno de los cuales fueron suscritos por la demandante; no obstante, el objeto que pretendía alcanzarse con dicha prueba no guarda relación lógica con el contenido de los mismos, toda vez que en ellos no existe referencia alguna que permita vislumbrar la prestación de servicios en horas que excedían la jornada ordinaria de trabajo, por una parte, y por la otra, porque en el escrito de demanda no se realizó un pormenorización de los días feriados efectivamente laborados; no se discriminó exhaustivamente como lo exige la jurisprudencia, las fechas de tales días, por los cuales dicha pretensión no cumple con los parámetros establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente resulta improcedente acordar tal solicitud.

De lo anterior se concluye que si bien no se llevó a cabo la mencionada exhibición, tal prueba no era la conducente para cumplir con la carga probatoria que le fue adjudicada a la parte actora de conformidad con las reglas procesales pertinentes, y por lo tanto, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Por tanto, se ratifica la condenatoria de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 829.386,60), equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 829,39), con los demás pronunciamientos contenidos en la recurrida.





DECISION


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2007.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA ROSA CANDELA, en contra de la sociedad mercantil TV STAR SATELLITE C.A. En consecuencia, se ratifica la condenatoria de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 829.386,60), equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 829,39), contenida en la sentencia recurrida, más la indexación e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la materia.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria



En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. No. SP01-R-2007-000171
JGHB/Edgar M.