REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : SH01-X-2008-000001
PARTE ACTORA: SANYI MAILU PEÑALOZA SÁNCHEZ.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DÁVILA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. María Carolina Sánchez Quintero, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada María Carolina Sánchez Quintero, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de Inhibición de fecha veinte (20) de diciembre de 2007, en el juicio incoado que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano Sanyi Mailu Peñaloza Sánchez contra Carlos Alberto Dávila Pérez, con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de manifestar la juez que existe una enemistad fundada en el hecho que en fecha 26 de noviembre de 2007, en el expediente SP01-L-2007-000938, el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandante procedió a realizar un escrito de apelación en contra de una sentencia emanada por el tribunal que ella preside y que profirió una serie de injurias las cuales no son ciertas en contra de su persona poniendo en duda su imparcialidad en el desempeño de sus funciones, razón por la cual considera que no existe la debida parcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de juez mediador que el novedoso y exitoso procedimiento laboral exige, por constituir uno de los principios fundamentales.
I
DE LA INHIBICÓN
La materia objeto de conocimiento de este Tribunal, trata de la inhibición de la abogada María Carolina Sánchez Quintero, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en el Acta de fecha veinte (20) de diciembre de 2007, que por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es necesario señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa: Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un juez, decidir la causa sin aquel espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 34 establece cual es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, al disponer en los casos de inhibición o recusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.
Por los razonamientos expuestos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada María Carolina Sánchez Quintero, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por abogada María Carolina Sánchez Quintero, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en Acta de fecha veinte (20) de diciembre de 2007.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2008.
El Juez
Abg. José Gregorio Hernández Ballén
La Secretaria
Abg. Nidia Moreno
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria
Abg. Nidia Moreno
JGHB/nm.
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