En la oportunidad de ejercer su recurso, la apelante alegó:
“...: Apelo de la sentencia de fecha 14/11/2007, por estar dentro del lapso legal, pido al tribunal que revise el expediente y considere el folio 66 del mismo, donde se informa el nuevo sueldo del obligado que es la cantidad de (Bs. 3.073.950,00, con una incidencia de aumento pendiente de actualización del 20% sobre el monto de la misma). Y considerando lo que establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde reza: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Ya que el monto sentenciado no cubre los gastos de los beneficiarios y el ingreso del obligado justifica el aumento, además que mis ingresos no alcanzan con el déficit que amerita el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.
Pido que se aumente el monto de la obligación a la cantidad de Bs. 800.000,00, conociendo que hoy día el costo de la vida es alto (vivienda, alimentación y salud recreación). Anexo copia de la vivienda el cual (sic) habito con mis 2 hijos, donde los gastos para la construcción corre (sic) por mi propia cuenta donde se pone en evidencia que no está terminada, no existe división de paredes. Sin embargo allí estoy luchando por tener una vivienda digna como merecen mis hijos y yo. ...”.
Por su parte, la decisión apelada proferida por el tribunal de la causa señaló:

“...Se inicia el presente proceso por ofrecimiento hecho por el demandado ciudadano JOSÉ ALEXIS MÉNDEZ GARCÍA, a favor de los niños:
Alega el oferente aumentar voluntariamente el monto de la obligación alimentaria, ... .
... Citada formalmente la demandante, se declaró legalmente desierto el acto de comparecencia de la demandante, en virtud que no asistió.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto el padre de los niños ofreció aumentar el monto de la obligación alimentaria a la (sic) para sus hijos, ... .
... Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria, decide:
... Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR el ofrecimiento de aumento de la Obligación Alimentaria hecho por el demandado, ciudadano: JOSÉ ALEXIS MÉNDEZ GARCÍA, para sus hijos: y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de (sic) Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; (sic) cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00),... a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) ... a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo de Banfoandes, Agencia Abejales, notificando el nuevo monto de la Obligación Alimentaria...
SÉPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia líbrese Boleta de Notificación al obligado, ciudadano: JOSÉ ALEXIS MÉNDEZ GARCÍA, ...”.
Es conveniente señalar que conforme la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a los beneficiarios , y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la solicitante recae en la disconformidad con el monto fijado por el Tribunal de la causa como obligación de manutención.
De autos se evidencia que en fecha 02 de agosto del 2007 (folio 51) el demandado de autos identificado plenamente ofreció aumentar la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y un pago doble de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, y solicitó se citara a la ciudadana María Elena Pérez Villegas para que aceptara tal ofrecimiento.
En el presente asunto, si bien es cierto que la apelante y madre de los niños en la debida oportunidad procesal no concurrió al Juzgado de la causa a fin de objetar o aceptar el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, y menos aún aportó probanza alguna dentro del iter procesal respectivo para llevar al conocimiento de la juzgadora la capacidad económica del obligado, es necesario destacar que la sentenciadora de instancia en fecha 1° de noviembre de 2007 consideró que no constaba en autos la capacidad económica del obligado, por lo que requirió la información respectiva a la Dirección de Recurso Humanos del Concejo Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira; tal información peticionada fue recibida por el a quo y agregada al expediente con posterioridad a la sentencia sometida al conocimiento de esta alzada. En criterio de esta operadora de justicia, la juez de la causa debió esperar que constara en autos la capacidad económica del obligado para poder sentenciar.
Ello así, visto que efectivamente al folio 66 corre la información requerida por el a quo y de la cual se evidencia que el obligado obtiene una dieta de tres millones setenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.073.950,00), y por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 369 de la ley especial que rige la materia el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada; aunque la apelante no ocurrió al acto fijado a objeto de que expusiera lo que creyere pertinente sobre el ofrecimiento hecho, es evidente que en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, esta operadora de justicia necesariamente tiene la obligación de tomar en cuenta la información vertida en la comunicación fechada 13 de noviembre de 2007 y diarizada por el a quo con el número 28 de fecha 14 de noviembre de 2007, de la cual se desprende la capacidad económica del obligado, aunado al hecho de que se trata de un niño y una niña beneficiarios; por lo que con fundamento en el ofrecimiento hecho por el obligado y no constando que el mismo tenga obligación de manutención para con otros niños, niñas o adolescentes, resulta prudente incrementar el ofrecimiento realizado a la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales como obligación de manutención, y el doble de la misma, esto es, la suma de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para los gastos escolares y navideños propios de dichas épocas.