Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 02 de mayo de 2007 corriente al folio 12, lo siguiente:

“(…) Por cuanto en el Instituto Autónomo Fundesta, desempeñé los cargos de Gerente de Promoción y Consultor Jurídico para los años 2003 – 2004, lo cual implicaría una subjetividad hacia la parte demandante, y en aras de garantizar una sana administración de justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa inventariada con expediente Agrario bajo el N° 7151, conforme a lo establecido en el artículo 82, numeral 13° del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica a la presente: “ por haber recibido el recusado (Inhibido), de algunos de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud (...)”

Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia, siendo este el Tribunal Superior con competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y surgida la inhibición en una causa agraria, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera…,”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y el 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).

Vista la exposición contenida en el acta del 02 de mayo de 2007 y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “por haber recibido el recusado de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud,” lo cual se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que desempeñó cargos de Gerente de Promoción y Consultor Jurídico en el Instituto Autónomo FUNDESTA durante los años 2003 y 2004, lo cual implicaría una subjetividad hacia la parte demandante en la causa en la cual se inhibe, y no obstante que no fueron consignados instrumentos que demuestren que la referida juez ocupó tal cargo, ello constituye un hecho de notoriedad judicial para esta jurisdicente, por haber resuelto este Tribunal Superior otras inhibiciones de la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA fundadas en la misma causal.
De la manifestación voluntaria de la juez inhibida fundamentada en la señalada causal y por las circunstancias antes expuestas, se tiene como valedero su dicho cuando expresa que siente gratitud hacia el organismo en el cual se desempeñó en cargos de gerencia y consultoría por los servicios y atenciones recibidos en el ejercicio de sus funciones, por lo que estima quien aquí decide que la Juez inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, y hallándose incursa en causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.