Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 13 de noviembre de 2007 corriente al folio 17 lo siguiente:
“(…) Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, en virtud de que la abogada Marina Velasco de Acero, quien es apoderada de la parte demandante, ha manifestado en forma reiterada y agresiva, en un tono fuerte, que duda de la imparcialidad de este Juzgador, incluso expresando que he llegado a retardar la sentencia del juicio por tener algún interés en él. Este comentario insano, la abogada antes mencionada, lo ha hecho saber dentro del tribunal y fuera de éste, con lo cual pone en tela de juicio mi integridad personal y profesional.
En virtud de lo antes expuesto, y para que el ánimo de las decisiones que deba dictar en las causas en las que la abogada MARINA VELASCO DE ACERO intervenga, no prive ningún tipo de subjetividad de mi parte y haya total imparcialidad en las opiniones que pueda emitir y en aras de una recta administración de justicia, es por lo de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18, ME INHIBO de conocer la presente causa.
Solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente…”.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).

Ciertamente, el numeral 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...
18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.
En tal sentido, estima quien aquí decide que el referido juez está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que siente animadversión hacia la abogada MARINA VELASCO DE ACERO; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.