El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión de fecha 28 de septiembre de 2007 se declaró incompetente por los siguientes fundamentos:
“…Examinadas y analizadas como han sido las actas de la presente solicitud, por cuanto la parte solicitante al introducirla no percató el inexcusable error en que pudiera haber hecho incurrir este órgano jurisdiccional, y se evidencia que tal solicitud afecta la competencia por la materia, es por lo que, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (sic). En consecuencial la presente solicitud debe ser sometida a conocimiento y estudio del Tribunal especializado en Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Por lo que esta operadora de justicia considera oportuno pronunciarse de Oficio (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto de (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208 que establece:…
Por lo que es necesario resaltar que el inmueble objeto de la misma, su ubicación se encuentra en predios rurales conforme se desprende del escrito correspondiente, en la ALDEA CALICHE, al cual no acompañó su prueba documental…
En consecuencia…, Se declara Incompetente para continuar conociendo la presente solicitud de DESLINDE. Por lo que se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario…”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fundamentó a su vez su incompetencia en:
“…, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, …c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano…
En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que el inmueble objeto de la solicitud no tiene vocación agrícola, ni ha sido declarado como agrario, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa…”.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
(...).
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de l a actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.
Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto versa sobre el deslinde de dos lotes de terreno ampliamente identificados en el libelo, terrenos estos en los cuales no existen elementos o pruebas en autos que demuestren a esta juzgadora que en los mismos se realice actividad agraria, ya que para que sea materia agraria debe cumplirse con los siguientes requisitos mencionados anteriormente: que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esta naturaleza, y en segundo lugar, que este inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana.
Establecido lo anterior, estima este Tribunal Superior Agrario que la presente solicitud no es en ocasión a alguna controversia entre particulares con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco se evidenció que los inmuebles descritos en autos sean susceptibles de explotación agropecuaria como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las anteriores consideraciones, concluye esta juzgadora que debe declararse con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE DECIDE.