REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

DEMANDANTE: JAIRO JESÚS URDANETA CÁRDENAS,
titular cédula de identidad N° 3.999.358, Inpreabogado N° 15.910.

DEMANDADO: HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ,
titular de la cédula de identidad N° 5.327.768.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 04 DE JULIO DE 2007).

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibió, previa distribución, el presente cuaderno de intimación de honorarios del expediente N° 13.309, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Hugo A. Mora Ramírez, con el carácter acreditado en autos en fecha 16 de julio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2007, en la que declaró parcialmente con lugar el derecho que tiene el abogado Jairo de Jesús Urdaneta Cárdenas a cobrar al ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez, Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de Cobro de Bolívares- Proveniente de Intimación signado con el Número 13 .409-1997.

En la misma fecha de recibido el 19 de septiembre de 2007, este Tribunal le dio entrada y fijó el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 18 de octubre de 2007, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo ocurrido en el transcurso del juicio y alega que el demandante pretende cobrar honorarios profesionales, en contradictorio de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolanos, desconociendo el derecho que le asiste a la solidaridad gremial y con un expreso desconocimiento de dicho código de ética por considerarlo solo “…una declaración de principios…” y que, le hace mella en sus propios principios éticos, logrando que en mayor medidas se deterioren sus derechos; que el demandante actuó en su contra, disminuyendo considerablemente su credibilidad y reputación frente la sociedad, por cuanto está actuando en contra de su colega en flagrante violación a la ética y solidaridad gremial, sin acatar los preceptos y normas de la Ley de Abogados, por eso dijo que los jueces deben tomar decisiones que contribuyan a restituir su propia reputación como gremio, mediante la aplicación de las normas éticas gremiales que los rigen como sociedad jurídica. Solicitó se declare con lugar la sentencia dictada, aplicando el Código de Ética Profesional del abogado, dejando sin efecto la decisión de favorecer al actor Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, de cobrarle honorarios profesionales de abogado por ser contrario a los principios de derecho y ética que los rige como gremio profesional, así como al principio de justicia y solidaridad consagrados en la Constitución Nacional con las correspondientes consecuencias legales.

En fecha 30 de octubre de 2007, la secretaria de este Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el cuaderno de intimación del expediente, donde se observa:

Libelo de demanda intentado por el abogado Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, contra el ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez, por intimación y estimación de honorarios profesionales.

Alega en el libelo que ejerció labores profesionales de abogacía como asistente jurídico en el expediente N° 13.409 por cobro de bolívares actuando Hugo Alexander Mora Ramírez, contra Rafael de Jesús Gómez de la Vega Martín al introducir la demanda y luego en el transcurso del juicio como apoderado apud-acta del ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez, que inició el proceso y lo llevó a su culminación cumpliendo con todas las etapas procesales, que inclusive consta transacción celebrada entre el demandado y Hugo Alexander Mora por un valor superior a los Setenta y Nueve Millones (Bs. 79.000.000,00) que contenía el arreglo de las partes y sus honorarios. Que el ciudadano Hugo Alexander Mora, dispuso de dichos bienes y no le pagó sus honorarios, y además de ello le revocó el poder que le había conferido; mencionó las actuaciones que realizó:

1) Escrito de demanda, Bs. 2.100.000,00.
2) Diligencia en la que pidió que el pagaré se guardara en la caja fuerte del Tribunal, Bs. 100.000,00.
3) Redacción del poder apud-acta que le otorgó Hugo Alexander Mora Ramírez, Bs. 100.000,00
4) Diligencia en la que insistió que la solicitud de que se guardará el pagaré en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se dejara copia certificada, Bs. 100.000,00.
5) Diligencia en la que solicitó se expidiera planilla correspondiente para el pago de arancel judicial necesaria a fin de la citación del demandado e indicó la dirección donde se podía ubicar, Bs. 100.000,00.
6) Escrito de subsanación de las cuestiones previas, Bs. 100.000,00.
7) Escrito de contestación de la tacha de documento formulada por el demandado y escrito de oposición al escrito de formalización de la tacha, Bs. 3.000.000,00
8) Escrito de Promoción de la prueba de cotejo, Bs. 1.000.000,00
9) Presentación de Expertos a realizar la prueba de cotejo con señalamiento de honorarios y término o lapso de tiempo para su evacuación, Bs. 100.000,00.
10) Documento de transacción celebrada con la apoderado del demandado, Bs. 3.000.000,00.
11) Escrito de consignación de documento contentivo de nueva transacción celebrada con el demandado otorgada ante la Notaría de Caracas y ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Bs. 100.000,00.
12) Diligencia solicitando la homologación de la transacción, Bs. 100.000,00.
13) Escrito contentivo de informes presentados ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, debido a la apelación hecha del auto de homologación de la transacción, Bs. 3.000.000,00
14) Escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero, atacando la solicitud de cómputo hecha con el fin de hacer aparecer la sentencia proferida como dictada fuera de lapso, Bs. 2.000.000,00.
15) Asistencia al acto de transacción celebrada entre las partes y contenida en documento autenticado, Bs. 1.000.000,00
16) Realización del acto de embargo en la finca ubicada en la aldea Páez, Páramo La Laja, Parroquia Libertad del Municipio Capacho, Bs. 3.000.000,00.
17) Escrito solicitando al depositario proceda a retirar los bienes embargados que quedaron depositados en la finca, Bs. 100.000,00.
18) Escrito por el que solicitó se revocara la guarda y custodia de los bienes que fueron embargados y se le habían otorgado al capataz, Bs. 100.000,00.
19) Escrito donde solicita nuevamente al depositario judicial que proceda a retirar los bienes embargados que habían quedado depositados en la finca, Bs. 100.000,00.
20) Escrito de contestación a la oposición al embargo presentada por la señora Nora de Gómez, Bs. 3.000.000,00
21) Escrito solicitando nuevamente al depositario retire los bienes embargados, Bs. 100.000,00.
22) Escrito participando al Tribunal que el demandado Rafael Gómez de la Vega había retirado una gran cantidad de quesos embargados de la finca, Bs. 1.000.000,00.
23) Escrito en el que manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por el depositario para que le autorizara vender los bienes depositados, Bs. 100.000,00.

Estimó la demanda en la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 23.400.000,00). Fundamentándola en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 20 de abril de 2001, por el que el a quo admitió la demandada, acordando la citación del demandado, a fin de que conteste la demandada en el día siguiente a que conste la citación.

En fecha 14 de junio de 2001, el ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que deba pagarle suma alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados a Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, por actuaciones que realizara en el juicio signado con el N° 13.409, llevado por ese Juzgado, ya que nunca celebraron contrato de honorarios profesionales, ni escrito ni verbal. Dice que la intimación de honorarios debe ser declarada sin lugar y además notificar por oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira a los fines de que sea abierto un expediente por la falta grave que cometió y sea sancionado conforme a la ley. Que él ejerce la profesión de abogado, que no tiene limitaciones para ejercer su profesión, que el no necesitaba abogado alguno que lo apoderara, que él no tenía incapacidad jurídica, que todos los escritos presentados en el transcurrir del juicio fueron redactados por él, aún en los casos que eran firmados solo por Urdaneta Cárdenas; que el abogado demandante faltó incluso a actos que se habían comprometido a presenciar. Que ellos eran socios, que se podía verificar ya que junto con Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, realizó más de un caso jurídico por más de doce años. Que en el presente caso, la transacción se celebró con el demandado aceptándole los bienes embargados en pago, ya que se encontraba insolvente y no tenía más bienes que perseguir, que dichos bienes no pudieron ser vendidos en un precio mayor a los quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ya que, ni siquiera el depositario judicial entregó todos los bienes embargados, que en el supuesto negado que el abogado Urdaneta Cárdenas tuviera derecho a cobrar honorarios, estos serían cancelados sobre la base de dación en pago, por un monto no superior al 25% del valor real y esta suma sería dividida entre los dos, ya que él también intervino en el juicio en calidad de abogado. Rechazó, negó y contradijo que deba pagarle suma alguna de dinero al demandante, por ser una expresa violación de los artículos 1 y 18 del Código de Ética Profesional del Abogado y 1 y 53 de la Ley de Abogados; en razón de los mencionados artículos en los cuales se basa la demanda, solicitó que sea declarada sin lugar y desestimada de pleno derecho.

En fecha 26 de junio de 2001, el abogado Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, con el carácter de autos, presentó escrito en el que promovió las pruebas:
1) Reprodujo el mérito favorable del contenido de las actas procesales y de todas las actuaciones que constan en el expediente que evidencian su actuación profesional como abogado del demandante en el juicio principal ahora demandado por cobro de honorarios profesionales, Hugo Alexander Mora Ramírez.
2) Reprodujo el mérito favorable del contenido de la transacción a los fines de terminar el juicio, el demandado ofrecía pagar la suma de Bs. 79.400.000,00, donde se desprende que el asistió al aquí intimado Hugo Alexander Mora Ramírez.
3) Reprodujo el mérito favorable del contenido del folio 186 del expediente principal, en el cual el intimado Hugo Alexander Mora Ramírez, por diligencia de fecha 8/11/2000 revocó el poder apud-acta conferido; que tal revocatoria se produjo luego de que fue citado por el depositario como representante judicial de Hugo Alexander Mora Ramírez.
4) La confesión del demandado Hugo Alexander Mora Ramírez, contenida en su escrito de contestación-confesión de la demandada y que además fue citado por el Depositario Judicial como apoderado de Alexander Mora, a quien también le debe el pago de sus emolumentos. Dijo que para el resto de los improperios, insultos y necedades que profirió contra su persona en el escrito, se reservó el derecho de accionarlo en forma legal al terminar el juicio.

Hizo mención a los artículos 17, 22 y 23 de la Ley de Abogados.

Auto de fecha 26 de junio de 2001 en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas.

En fecha 28 de junio de 2001, el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, actuando por sus propios derechos, presentó escrito en el que dice que llama la atención el escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo desconoció públicamente la vigencia del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 8 de octubre de 1985, alegando que no se trataba de una ley de aplicación nacional y por lo tanto él no estaba en la obligación de cumplirla. Que el fundamento del abogado Jairo Urdaneta, para demandar por cobro de honorarios, fue lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Abogados, que si es buena la aplicación de la Ley de Abogados, entonces dice que si para el intimante es buena la aplicación de dicha Ley a la hora de pretender cobrar honorarios, cómo es posible que no le sea buena cuando comete una falta grave al Código de Ética Profesional que evidentemente rechaza y es reacio a cumplir, como el mismo lo expone en su escrito de pruebas.

Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001, por la que el abogado Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, con el carácter de autos, solicitó al Juez se avocara al estudio del Cuaderno Separado que contiene el presente juicio y procediera a sentenciar, solicitud que fue ratificada mediante diligencias posteriores.

Diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, por la que el abogado Jairo Urdaneta ratificó el pedimento de que se procediera al estudio del juicio y a dictar sentencia. Así mismo dijo que el demandado no negó su derecho a cobrarlos, sino que contestó una serie de alegatos impertinentes al objeto del aforo de honorarios, por lo que es obvio que debe ser condenado al pago.

Auto de fecha 26 de junio de 2006, por el que el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, que empezaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación las partes.

Diligencia de fecha 06 de julio de 2006, el abogado Jairo Urdaneta, se dio por notificado del abocamiento de la causa.

En fecha 14 de julio de 2006, la Alguacil del Tribunal de la causa, diligenció informando que el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, firmó la boleta de notificación.

Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, por la que el abogado Jairo Urdaneta, con el carácter de autos, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente intimación de honorarios.

En fecha 27 de junio de 2007, el abogado Jairo Urdaneta, con el carácter de autos, solicitó se proceda al estudio y sentencia de la presente causa, la cual ha cumplido todas las etapas procesales.

Decisión de fecha 04 de julio de 2007, en la que se declaró parcialmente con lugar el derecho que tiene el abogado Jairo de Jesús Urdaneta Cárdenas, a cobrar al ciudadano Hugo Alexander Mora Ramírez, honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de Cobro de Bolívares-Procedimiento de Intimación signado con el N° 13.409-1997, ordenando la intimación del demandado una vez quede firme la decisión a objeto de que dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir que conste en autos la intimación o manifieste si se acoge o no al derecho de retasa tal como dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Diligencia de fecha 16 de julio de 2007, por el que el abogado Hugo Mora Ramírez, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2007 y pidió que la apelación sea oída con todos los efectos de ley.
Auto de fecha 23 de julio de 2006 por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Hugo A. Mora Ramírez, en fecha 16 de julio de 2007, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2007, acordando remitir el cuaderno de aforo de honorarios del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 19 de septiembre de 2007, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la parte intimada contra la decisión de fecha 04 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales del abogado Jairo de Jesús Urdaneta Cárdenas.

En el caso bajo examen, lo reclamado corresponde a servicios prestados en un proceso de cobro de bolívares procedimiento de Intimación, por lo que se intentó por la vía prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Reseñada la presente causa en forma sucinta, este sentenciador considera necesario transcribir lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dice:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto ala monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la realización de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Según lo dispuesto por este artículo existen dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales.

La primera fase o etapa declarativa, está destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo), y la decisión que sea dictada en esta incidencia, bien sea acordando o negando el derecho que se reclama, es apelable libremente, e inclusive, tiene concedido el recurso de casación siempre y cuando la cuantía lo permita.

La segunda fase o etapa ejecutiva, tiene lugar únicamente si ha quedado firme y se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si es que considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta etapa goza de la particularidad de que el titular del derecho, esto es, quien pretende percibir honorarios profesionales, debe presentar una estimación para que una vez intimado el obligado, este último manifieste si se acoge al derecho de retasa. Conviene destacar que entre ambas fases o etapas, existe una diferencia, ya que las decisiones que se dicten en la segunda fase (fase ejecutiva), las mismas son inapelables y, como tal, tampoco se les concede el recurso de casación; así lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Al respecto, quien juzga considera necesario traer a colación el criterio que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:

“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)
www.tsj.gov.ve/deciones/scon/Noviembre/2796-121102-01-2580.htm)

Atendiendo a lo citado, se aprecia que en el caso de autos la parte intimada estableció con su contestación una negación a las pretensión del demandante más no se acogió al derecho de retasa, alegó que rechazaba negaba y contradecía el pago de los honorarios reclamados por su colega porque tales servicios deben prestarse gratuitamente por solidaridad gremial, fundamentándose en los artículos 1 y 53 del Código de Ética Profesional del Abogado y el 1 y 18 de la Ley de Abogados.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de la prestación de servicios profesionales, por lo que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien solicita sus servicios a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega tanto su actividad como sus conocimientos motivado a que un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios como profesional de la abogacía a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Conteste con la norma transcrita, en cualquier estado del juicio puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a este Juzgado a precisar qué ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Ahora bien, en el caso en resolución, como se apuntó, hubo el establecimiento del contradictorio por la parte intimada y al respecto se observa que en el escrito de contestación a la intimación, a lo largo del mismo manifestó su rechazo, su negación y su contradicción (folios 8, 9 y 10) a la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales, porque - a su decir - estos servicios deben ser gratuitos por razones de ética profesional, sustentándose para ello en normas contenidas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética Profesional del Abogado, sin que en ninguna parte manifestara que se acogía al derecho de retasa, más sin embargo, ante el rechazo manifestado, tal conducta deja entrever lo que la Casación Civil venezolana ha denominado “acogerse a la retasa en forma subsidiaria” ante la negación del derecho que pretende el intimante.
Para mayor abundamiento se transcribe en parte decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en donde se ha tratado este tipo de circunstancias en las que no hay una manifestación expresa y precisa en cuanto a acogerse a la retasa aunque sí se haya rechazado y negado el derecho pretendido. La Sala señaló en sentencia del año 2006 lo siguiente:

“…la Sala considera oportuno hacer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Así lo señaló la Sala en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-000701, en el caso de Enoé Rodríguez de Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

“...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luis Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...” (Subrayado y negrillas del texto).

De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.”
(Negrillas y Subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00278-180406-04467.htm)

En el caso que se dilucida, se especificó supra que el intimado rechazó, negó y contradijo el derecho que el intimante alega tener para cobrar honorarios profesionales y siendo que con tal actitud de rechazo, no obstante no haber manifestado si se acogía al derecho de retasa, sí se deja ver el desacuerdo con el cobro pretendido, encuadrando así de manera idéntica la circunstancia del caso de marras con la situación que se presenta en la sentencia que se citó, por lo que a todas luces la etapa a seguir en el presente proceso es la fase de retasa con la consecuente designación de los jueces retasadores, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, pues sí le asiste el derecho al cobro de honorarios al intimante ya que de lo que se cuenta de actas del expediente Nº 13.409, se desprende que ese juicio fue tramitado y procurado por el abogado Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas y aún más cuando el propio intimado así lo dice en sus informe cuando señala que “… [E]n dicha causa principal actuamos, tanto Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas como mi persona, en calidad de abogados” (folio 50), reconociendo lo alegado por el actor, constituyendo prueba evidente, amén de que de sus alegatos solo se encuentra el rechazo único y exclusivo, aparte de traer a juicio argumentos de índole personal que nada aportan al juicio y que este Tribunal no puede entrar a considerar dada su naturaleza y no ser materia a decidir. Así se establece.
Mención especial debe hacer este sentenciador ante lo señalado por el intimado en su escrito de contestación a la intimación, (folio 10) en lo atinente al señalamiento y petitorio acerca de que abra un procedimiento disciplinario en contra del abogado intimante a través del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, para lo que pide se notifique a dicha Audiencia Gremial o bien que se le entregue copia certificada tanto de la intimación en sí como de la contestación.
Cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución vigente, el interesado puede elevar las peticiones que considere prudentes de manera directa ante los organismos competentes.
Por su parte, en cuanto a la solicitud de notificación al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente, para que determine las faltas éticas en que pudiera haber incurrido el abogado actor, se observa:
Según el autor patrio H. Cuenca, por ética profesional del abogado se entiende “...el conjunto de normas, de carácter moral, que regulan las relaciones del abogado con la sociedad, los jueces, el cliente, los demás colegas y las relaciones con el adversario” (Derecho Procesal Civil, tomo I. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1969. pp. 389-391). Ahora bien, de una revisión prima facie del expediente de la presente causa, sin que ello pueda considerarse adelanto de alguna especie de opinión en un asunto en el que no puede decidirse acerca de presuntas faltas a las normas de conducta previstas en el Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (1985), si el apelante considera que el abogado intimante infringió las normas morales que los rigen, puede, motu propio (Cfr. Sección III, De los Tribunales Disciplinarios, del Procedimiento y de las Sanciones, de la Ley de Abogados), dirigir las peticiones que considere oportunas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira.
Vistas las consideraciones y las conclusiones arrojadas, se impone declarar que el recurso de apelación ejercido por la parte intimada sucumbe, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.
Por otra parte, de acuerdo a lo que al respecto propugna el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil, el presente recurso no genera condenatoria en costas para el intimado, esto último en estricta sujeción a la doctrina que mantiene la Sala y que ha expuesto en diferentes sentencias tales como la N° 441 del 20 de mayo de 2004 en donde ratifica su propia doctrina establecida en la sentencia N° 284 del 14 de agosto de 1996 (Caso: Carmen Rose López Barrios c/ La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo. Expediente 95-374)
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, con el carácter de autos, en fecha 16 de julio de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 04-07-2007 que declaró que al abogado Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, una vez quede firme la decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.


La Secretaria,


Abg. Miriam Carolina Martínez Q.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/mcmq
Exp. N° 07-3015.