REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: José Ramón Barrera Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.339, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADOS: Humberto Urbina y Blanca Esther Uzcátegui de Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.891.866 y V-3.073.119 respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: Arelys Beatriz Pérez Sánchez y Pablo Enrique Ruíz Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.973.528 y V-5.656.212 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.164 y 44.270 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró que al abogado José Ramón Barrera Cardozo le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, y fijó como monto objeto de retasa la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00). (fls. 71 al 79)

Se inició el presente asunto cuando el abogado José Ramón Barrera Cardozo, actuando por sus propios derechos, demanda a los ciudadanos Humberto Urbina y Blanca Esther Uzcátegui de Urbina, por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifestó en su libelo que consta en las actas que conforman el expediente N° 2101 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago Morales Pérez, parte demandada en el mencionado juicio, tramitó y sustanció de manera íntegra dicho procedimiento hasta que fue dictada sentencia en fecha 23 de abril de 2003, la cual quedó definitivamente firme. Que luego de proferido dicho fallo, él continuó con su labor en virtud del incumplimiento de lo dispuesto en el mismo por parte de los demandantes Humberto Urbina y Blanca Esther Uzcátegui de Urbina, lo que implicó materializar todos los actos tendentes y necesarios para la ejecución de la sentencia. Que con la presente acción, pretende hacer valer las costas de dicha ejecución, por ser procedentes conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente las costas de carácter personal referidas al pago de los honorarios de abogado causados. Que, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar sus honorarios profesionales causados en el referido juicio, únicamente en lo referente a la ejecución de la sentencia, según el siguiente detalle:
A.- CUADERNO PRINCIPAL
1. Diligencia del 13-01-2004: solicitud de notificación de sentencia a los demandantes, cursante al folio 189, Bs. 300.000,00.
2. Diligencia del 11-04-2004: solicitud de cartel de notificación, cursante al folio 193, Bs. 300.000,00.
3. Diligencia del 15-04-2004: solicitud de carteles de notificación de los demandantes, cursante al folio 198, Bs. 300.000,00.
4. Diligencia del 03-05-2004: agregado de publicación del cartel de notificación, cursante al folio 201, Bs. 300.000,00.
5. Diligencia del 24-05-2004: solicitud de cómputos para la verificación del lapso para ejercer recurso contra sentencia y solicitud de experticia complementaria del fallo, Bs. 700.000,00.
6. Diligencia del 25-05-2004: donde pidió que se estampara el decreto ordenando ejecución de sentencia, perito o experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, cursante al folio 125 y su vuelto, Bs. 700.000,00.
7. Diligencia del 14-07-2004: solicitud de decreto que ordena la ejecución, fijando el lapso de cumplimiento, cursante al folio 217, Bs. 300.000,00.
8. Diligencia del 29-07-2004, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa; pidió la comunicación de la sentencia a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, haciendo la inserción en los protocolos correspondientes; solicitó el decreto de embargo ejecutivo sobre el bien propiedad de los demandantes y pidió la comisión al ejecutor de medidas, cursante al folio 219 y su vuelto, Bs. 700.000,00.
9. Diligencia del 19-08-2004, mediante la cual consignó para la certificación copia mecanografiada de la sentencia y pidió que una vez certificada fuese enviada al Registro correspondiente, cursante al folio 223, Bs. 400.000,00.
10. Diligencia del 02-09-2004, solicitando la materialización de certificación para el envío al Registro correspondiente, cursante al vuelto del folio 223, Bs. 400.000,00.
11. Diligencia del 21-09-2004, mediante la cual consignó nuevamente copia mecanografiada de la sentencia para la certificación y envío al Registro, cursante al folio 225, Bs. 400.000,00.
12. Diligencia del 07-10-2004, donde solicitó se precisaran los datos registrales del contrato declarado nulo en la sentencia, para poder cumplir con el aparte cuarto del dispositivo del fallo; así como copia certificada mecanografiada de la sentencia y del auto que provea respecto a la aclaratoria, cursante al folio 228, Bs. 500.000,00.
13. Diligencia del 18-03-2005, donde pidió se fijara oportunidad para el nombramiento de peritos con el fin de establecer el justiprecio, e igualmente solicitó se fijara la cantidad que debe pagar el ejecutado para ocupar el inmueble hasta el remate, cursante al folio 235, Bs. 500.000,00.
14. Diligencia del 28-03-,2005, donde realizó el ofrecimiento del experto para el peritaje, cursante al folio 236, Bs. 400.000,00.
15. Diligencia del 18-04-2005, donde solicitó al Juez el nombramiento del perito por falta de nombramiento de la contraparte, así como del tercer asociado e insistió en la fijación del monto que debe pagar el ejecutado para que ocupe el inmueble, cursante al folio 238, Bs. 500.000,00.
16. Diligencia del 03-05-2005, asistencia al acto de nombramiento de experto, cursante al folio 240, Bs. 400.000,00.
17. Diligencia del 05-05-2005, en la que ratificó diligencia donde se pide la fijación del monto que debe pagar el ejecutado para ocupar el inmueble, cursante al folio 241, Bs. 400.000,00.
18. Diligencia del 03-06-2005, en la que solicitó el abocamiento de la Juez, cursante al vuelto del folio 246, Bs. 400.000,00.
19. Diligencia del 22-06-2005, solicitando dejar sin efecto la orden de notificación del abocamiento por estar las partes a derecho, cursante al folio 253, Bs. 400.000,00.
20. Diligencia del 18-07-2006, contentiva de la solicitud de pasar a la fase de publicidad del remate del inmueble y la elaboración de carteles correspondientes, cursante al folio 273, Bs. 400.000,00.
21. Diligencia del 02-08-2006, ratificando el pedimento hecho en fecha 18-07-2006, cursante al folio 274, Bs. 400.000,00.
22. Diligencia del 01-11-2006, consignando el primer cartel de remate publicado en los diarios El Nacional y La Nación, cursante al folio 277, Bs. 400.000,00.
23. Diligencia del 08-11-2006, consignando el segundo cartel de remate publicado en Diario La Nación y pedimento de elaboración del tercer cartel de remate, cursante al folio 283, Bs. 400.000,00.
24. Diligencia del 14-11-2006, consignando el segundo del cartel de remate publicado en el Diario El Nacional, cursante al folio 285, Bs. 400.000,00.
25. Diligencia del 16-11-2006, consignando certificación de gravámenes que fuera solicitada al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, mediante oficio N° 1336 del 10-10-2006, cursante al folio 288, Bs. 400.000,00.
26. Diligencia del 27-11-2006, donde pidió la experticia complementaria para corregir las cantidades de dinero expresadas en la sentencia; solicitó que se tomara en cuenta las costas producidas en la ejecución a los efectos de resguardar los derechos que de ella deriven, al materializarse el remate del bien; estimó e intimó a los obligados al pago de los mismos, cursante a los folios 293 al 294, Bs. 1.100.000,00.
B.- CUADERNO DE MEDIDAS
27. Diligencia del 08-11-2004, solicitando se enviara la comisión al Tribunal Ejecutor, cursante al folio 14, Bs. 400.000,00.
28. Diligencia del 12-11-2006, ratificando la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004 y pidiendo la elaboración de la comisión para la ejecución, cursante al vuelto del folio 14, Bs. 400.000,00.
29. Diligencia del 01-11-2005, pidiendo la fijación de día y hora para la materialización de la comisión, cursante al folio 42, Bs. 400.000,00.
30. En fecha 03 de febrero de 2005, práctica del embargo ejecutivo, Bs. 5.000.000,00.
Finalmente, indicó como monto de la estimación de sus honorarios, la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) y solicitó al a quo que la intimación al pago de honorarios se haga en la persona de los obligados, ciudadanos Humberto Urbina y Blanca Esther Uzcátegui de Urbina o, en su defecto, en la persona de cualquiera de los abogados Pablo Enrique Ruíz Márquez y/o Arelys Beatriz Pérez Sánchez. Igualmente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de los intimados. (fls. 1 al 6)
Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó la intimación de los ciudadanos Humberto Urbina y Blanca Esther Uzcátegui de Urbina, para el pago de honorarios del abogado actor por la suma de Bs.18.000.000,00, dejando a salvo el derecho de acogerse a la retasa. Asimismo, negó la medida solicitada. (fls. 7 al 8)
A los folios 09 al 14, rielan actuaciones relacionadas con la intimación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, los ciudadanos Humberto Urbina y Blanca Esther Uzcátegui de Urbina otorgan poder apud acta a los abogados Arelys Beatriz Pérez Sánchez y Pablo Enrique Ruíz Márquez. (fls. 15 al 16)
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007 los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron al presente juicio de intimación por costas. Al efecto, alegaron que sus mandantes demandaron originalmente al ciudadano Santiago Morales Pérez en el juicio signado bajo el N° 2101, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo de nulidad de venta con pacto de retracto. Que en fecha 23 de abril de 2003 el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y, por tanto, no hubo condenatoria en costas, pues dicha condenatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando hay un vencimiento total. Asimismo, rechazaron, negaron, contradijeron e impugnaron en forma detallada cada una de las actuaciones estimadas por el actor en su libelo de demanda.
Por otra parte, adujeron que en relación a las costas procesales, nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, ha dictaminado que éstas no forman parte ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que las mismas constituyen una sanción que se le impone al litigante que resulte totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha norma contiene una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento de la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia, sin que deba estar precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte, que debe ser entonces condenada en costas. Que en este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. Arguyen que en el presente caso, el actor erró al intimar por costas procesales a sus mandantes y, consecuencialmente, erró en la técnica al estimar una serie de actuaciones tanto del juicio principal como del cuaderno de medidas, desconociendo en forma crasa el procedimiento que debe seguirse para intimar en costas a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso y subsidiariamente condenada en costas. Además, que al intimarse a la parte vencida por costas procesales, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece un límite para el precio de las mismas. Finalmente, solicitaron se declare inadmisible la presente acción por intimación de costas procesales e improcedente el cobro realizado por el demandante. (fls. 18 al 26)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2007, el a quo, visto el escrito de oposición a la intimación, acordó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 32)
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2007 la coapoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fls. 33 y 34)
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2007, el actor señala en cuanto a la oposición hecha por la parte demandada, que si bien es cierto que en el juicio principal hubo pronunciamiento en relación a la improcedencia de costas, no es menos cierto que de la sentencia proferida en dicho juicio, la cual quedó definitivamente firme, nacía una obligación de pago de los mencionados cónyuges en los términos y condiciones establecidos en el dispositivo del fallo. Que esa obligación de pago era de inmediato cumplimiento, como lo era también lo que dicha sentencia obligaba a su representado, quien en definitiva cumplió con lo que le correspondía, haciendo lo propio para que lo ordenado en el fallo quedara plasmado en la Oficina de Registro Público correspondiente; que no así cumplió la parte demandante, ahora intimada, con el pago ordenado, por lo que a partir de ese momento y con el ánimo de que los demandantes cumplieran con la obligación de pago estipulada en la sentencia, él siguió desplegando el trabajo necesario para que se llegara a la ejecución de la misma.
Señala que independientemente de la teoría del vencimiento total acogida por nuestra legislación para el pago de costas, también es procedente en derecho el pago o el cobro de las costas de la ejecución de la sentencia, las cuales serán a cargo del ejecutado, conforme a las previsiones del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Que las cantidades reclamadas por concepto de costas se circunscriben única y exclusivamente al trabajo y diligenciamiento correspondiente a la fase de ejecución de sentencia.
Asimismo, expresa que le es difícil entender lo argumentado por la parte opositora a la intimación, quien fundamenta sus razones en el hecho de la no condenatoria en costas en la fase de sustanciación del expediente principal, y no toma para nada en cuenta las otras costas procesales y personales generadas con ocasión de la ejecución de la sentencia. Que él jamás ha aforado o intimado las costas procesales derivadas del juicio de nulidad de venta con pacto de retracto. Que ha sido enfático, claro y preciso al determinar y enunciar que las cantidades intimadas por concepto de honorarios profesionales sólo son referidas y derivadas del procedimiento de ejecución de sentencia y no de otro. Que por las razones que anteceden, solicita que se ordene el pago de las costas en ocasión al procedimiento de ejecución de sentencia, y que las mismas sean satisfechas tal como quedaron plasmadas en el escrito intimatorio, dado que la parte intimada no se acogió al derecho de retasa. Que las cantidades de dinero reclamadas a los demandados como costas personales referidas a honorarios de abogado, están ajustadas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 35 al 37)
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007, el demandante promovió pruebas. (fls. 38 al 42) Anexos (fls.43 al 54)
Por auto de la misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En cuanto al principio del traslado de prueba de la copia certificada de la sentencia que corre a los folios 177 al 188 del cuaderno principal, solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, acordó expedir dicha copia certificada y agregar la misma al presente cuaderno (f. 55). Dicha sentencia corre inserta a los folios 56 al 67.
A los folios 71 al 79 aparece la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandada apela de la referida decisión de fecha 16 de mayo de 2007. (f. 88)
Por auto de fecha 19 de junio de 2007 el a quo oye en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 89)
En fecha 18 de julio de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 91); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 92)
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes. Manifestaron que sus poderdantes demandaron al ciudadano Santiago Morales Pérez por nulidad de venta con pacto de retracto, en fecha 17 de enero de 2000, demanda que fue declarada parcialmente con lugar por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, en la que declaró la nulidad del contrato de venta con pacto retracto celebrado entre las partes en fecha 27 de noviembre de 1998. Igualmente, condenó a los demandantes Humberto Urbina y Blanca Uzcátegui de Urbina a pagar al demandado Santiago Morales Pérez, la suma de Bs. 4.000.000,00 recibidos por ellos en calidad de préstamo a interés, y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la actualización de la referida suma. Asimismo, ordenó la protocolización de dicha sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público jurisdiccional.
Señalaron que habiendo quedado firme tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada comenzó a realizar las diligencias para solicitar la ejecución de la misma. Que el a quo acuerda comenzar la ejecución en fecha 16 de julio de 2004. Que una vez publicados los respectivos carteles de remate del inmueble objeto del litigio, el cual debió realizarse en fecha 08 de enero de 2007, sus mandantes Humberto Urbina y Blanca Esther Uzcátegui de Urbina cancelaron la obligación que les correspondía conforme a la precitada decisión, efectuando el pago respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a fin de recuperar el inmueble antes del remate, pago que comprende los siguientes conceptos: La cifra Bs. 11.520.000,00 que corresponde a la indexación de los Bs. 4.000.000,00 acordados en la sentencia; Bs. 935.408, 03 correspondiente a los gastos de publicación de los carteles de remate; la cifra Bs. 290.000,00 por concepto de experticia complementaria del fallo y el monto de Bs. 750.000,00 por concepto de pago de peritos para el avalúo y justiprecio del inmueble. Alegan que una vez hecho el pago por los montos descritos, la Juez del a quo no cumplió con lo establecido en el referido artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no examinó cuidadosamente el escrito para dictaminar si el mismo suspendía la ejecución de la sentencia, o debía continuarse la ejecución. Que sólo se limitó a dictar un auto de fecha 23 de abril de 2007, en el que ordena realizar un ajuste a la experticia complementaria. Dicho auto fue apelado por sus mandantes, recurso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero Civil. Que sus mandantes pagaron en forma íntegra los conceptos de la sentencia que se estaba ejecutando, por lo que era procedente suspender la ejecución. Que habiendo realizado dicho pago, resulta contradictorio e infundado que el abogado José Ramón Barrera Cardozo esté intimando por costas de ejecución de sentencia. Finalmente, solicitan que se declare con lugar la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2007, que declaró que el abogado José Ramón Barrera Cardozo tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por intimación de costas en la ejecución; que se revoque en todas y cada una de sus partes la referida decisión, y se condene en costas a la parte intimante, si hubiere lugar a ello. (fls. 93 al 99)
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandante no hizo uso de este derecho (f. 131). Y mediante auto de fecha 1° de octubre de 2007, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 132)

La Juez para decidir considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que al abogado José Ramón Barrera Cardozo le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, y fijó como monto objeto de retasa la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00).
El abogado actor alega que en el expediente signado con el N° 2101, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por nulidad de compraventa con pacto de retracto, incoado por los ciudadanos Humberto Urbina y Blanca Esther Uzcátegui de Urbina contra Santiago Morales Pérez, él actuó como apoderado judicial de éste último, tramitando y sustanciando de manera íntegra dicho proceso hasta que fue dictada la sentencia definitiva, la cual quedó firme. Que continuó su labor luego de proferido el fallo en fecha 23 de abril de 2003, en virtud del incumplimiento por parte de los demandantes de lo acordado en el mismo, lo que implicó materializar todos los actos tendentes y necesarios para la ejecución de la sentencia. Que con la presente acción pretende hacer valer las costas de la ejecución de la referida sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, especialmente las costas de carácter personal referidas al pago de los honorarios de abogado causados, por lo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, estimó sus honorarios causados en el aludido juicio únicamente en lo referente a la ejecución de la sentencia, conforme a la relación indicada en el libelo de demanda.
La representación judicial de la parte intimada, en el escrito de oposición, rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las actuaciones estimadas por el actor en el libelo de demanda, señalando que sus representados Humberto Urbina y Blanca Esther Uzcátegui de Urbina no están obligados a cancelar costas procesales, en virtud de que en la sentencia definitiva dictada en el referido juicio no hubo condenatoria en costas, por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar. Igualmente, impugnó, rechazó y contradijo expresamente en forma detallada todas y cada una de las actuaciones estimadas por el demandante en el escrito libelar.
Conforme a lo expuesto por las partes, estima esta sentenciadora necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil consagra las costas de ejecución, señalando:
Artículo 285.- Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan el ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.
Conforme a esta norma, el ejecutado debe pagar las costas causadas por la ejecución de la sentencia, cuando no existiere el cumplimiento voluntario de lo dispuesto en la misma, lo cual trae como consecuencia la realización por parte del ejecutante de todas las diligencias tendientes a obtener la ejecución forzosa del fallo. Dichas costas no son indefinidas, ya que el proceso de ejecución de las mismas, no creará nuevas costas procesales.
Igualmente, corresponde al ejecutado el pago de las costas que se produzcan al ejecutante, como consecuencia de cualquier medio de ataque o defensa ejercido por el ejecutado y que resulte desestimado por el Tribunal.
Como puede observarse, las costas de ejecución son distintas de las costas del juicio principal, por lo que no sólo se condenará en costas al demandado en caso de que exista un vencimiento total, sino que en caso de no haber cumplimiento voluntario del dispositivo del fallo, habrá imposición de costas por la ejecución del mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 418 del 21 de junio de 2005, expresó:
En relación al segundo alegato en que se fundamenta la apelación referido a una supuesta omisión de pronunciamiento en lo relativo a las costas de ejecución, la Sala observa, que el apelante confunde las costas causadas en el juicio principal del cual emana el mandamiento de ejecución que son las contenidas en el artículo 527 del Código Procesal Civil, con las que se produzcan en la ejecución del referido mandamiento.
En este orden de ideas, las costas de ejecución del fallo a que se refiere el apelante, son las establecidas en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que “...Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas...”, de lo cual se concluye que no es posible que el Juez del cual emane un mandamiento de ejecución, incluya en el mismo el monto de las costas de ejecución del mismo, debido a que será luego de ejecutarlo cuando deberá determinarse y cuantificarse el monto de las esas costas de ejecución, razón suficiente para desechar este segundo alegato del apelante. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, desechados como han sido los dos alegatos fundamentales del recurso de apelación interpuesto por el intimante, la Sala concluye en que no debe prosperar el presente recurso de apelación, lo que determina su declaratoria de sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, por lo que la deberá continuarse con la ejecución forzosa del fallo emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando por delegación expresa de esta Sala de Casación Civil, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
(Expediente N° AA20-C-2005-000259)
Igualmente, la doctrina patria se ha pronunciado sobre la diferencia que existe entre las costas del juicio principal y las costas de ejecución de la sentencia que en el mismo haya sido proferida. Así, el Dr. Freddy Zambrano señala al respecto:
Las costas de ejecución son distintas de las costas del juicio principal, las cuales, como ya se dijo, tienen por límite, en lo que se refiere a los honorarios de abogado que la parte vencida deba pagar al apoderado de la parte contraria, el treinta por ciento del valor de lo litigado. Corresponderá, por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte, cuando se haya completado la ejecución forzosa de la sentencia, aplicando los mismos criterios que rigen para las costas judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero; segundo, que se trate de gastos útiles y necesarios, lo que excluye aquellos que se estimen superfluos o innecesarios; y, tercero, que estén con el proceso en una relación de causa a efecto, o lo que es lo mismo, que sean necesarios para lograr el fin perseguido con la ejecución forzosa.
… Omissis...
Las costas de ejecución son independientes de las costas generales del juicio. El artículo 286 del CPC se ocupa de regular las costas de la etapa cognitiva del proceso, desde que se le da entrada en juicio a la demanda, hasta que la sentencia definitiva queda firme y ejecutoriada. Las costas de la ejecución forzosa surgen precisamente, como su nombre lo indica, para compensar al ejecutante los gastos y honorarios que le causen la falta de cumplimiento voluntario de lo sentenciado: el incumplimiento por el ejecutado del decreto dictado de conformidad con el artículo 524 del CPC.
(Condena en Costas, Editorial Atenea, Segunda Edición, Caracas 2006, ps. 19-20)
Hechas las anteriores consideraciones y dado que el abogado actor circunscribe la estimación e intimación de honorarios a la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 2003, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento de intimación de honorarios.
Al respecto, observa lo siguiente:
La parte demandante, promovió pruebas mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007, corriente a los folios 38 al 42, en el cual señaló lo siguiente:
Promuevo y doy por consignado por constar en el expediente, todas y cada una de las diligencias y actos realizados y materializados a los efectos de la ejecución de la sentencia, los cuales discrimino a continuación para que se tengan como acompañados al presente escrito: …

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia esta alzada que no constan en el presente expediente las copias certificadas de las actuaciones relacionadas por el actor, tanto en el libelo de demanda como en el referido escrito de promoción de pruebas, concernientes a las diligencias y actos que manifiesta haber cumplido a los efectos de lograr la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal, elementos probatorios que resultan imprescindibles para esta juzgadora a fin de formarse un criterio sobre el presente asunto.
Cabe destacar que el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, es autónomo e independiente de la causa en donde se produjeron dichas actuaciones.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal. Así, la Sala de Casación Civil en decisión N° 786 de fecha 17 de diciembre de 2003, expresó lo siguiente:

La Sala considera que tal forma de proceder del Juzgado Superior ha quebrantado las reglas del debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, puesto que les ha privado el derecho a la doble instancia. En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código. (Resaltado Propio)
(Expediente N° 2001-000465)
Igualmente, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
Por último, el procedimiento de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones que pretenden exigirse judicialmente, de manera que si bien, éste (sic) proceso de honorarios se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde se realizaron las actuaciones y en el mismo proceso donde se causaron las actuaciones que se exigen por conducto de escrito de estimación e intimación de honorarios, la causa contentiva del proceso de cobro de honorarios de abogados, es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el cual culminará con una decisión contra la cual no solo cabe el recurso ordinario de apelación, sino también el extraordinario de casación.
... Omissis...
La importancia de esta autonomía e independencia del proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, radica fundamentalmente en el hecho que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios; por otro lado, en el proceso de honorarios cabe la utilización tanto de los medios ordinarios como extraordinarios de impugnación; y lo mas importante, las pruebas producidas en el expediente principal donde constan las actuaciones que se exigen vía honorarios, no surten efectos en el proceso de honorarios, salvo que sean traídas a los autos del expediente de honorarios –trasladadas- todo lo cual se traduce, en que el operador de justicia, ante la impugnación de los honorarios por parte del demandado, esto es, al haber negado, rechazado y contradicho, mas aún, impugnado el derecho que pretende el intimante a percibir honorarios, e incluso, desconocidas, rechazadas, contradichas o impugnadas como hayan (sic) sido la realización de las actuaciones judiciales especificadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios, no puede establecer ni dar por demostrados el derecho y la realización de las actuaciones reclamadas, tomando como base, partida o considerando las actas que corren en el proceso principal donde se realizaron las actuaciones que se intiman, pues el proceso de honorarios de abogados es de carácter autónomo e independiente del proceso principal, lo que trae como consecuencia, que ante el rechazo o impugnación del derecho a percibir honorarios y a las realizaciónes (sic) de las actuaciones judiciales, toca –carga- a la parte intimante el interés de aportar al proceso de honorarios o trasladar al mismo, la prueba de la realización de las actuaciones que realizó y que son objeto de la estimación e intimación de honorarios, de lo contrario, deberá sufrir la consecuencia de la falta de prueba –riesgo probatorio- no pudiendo el operador de justicia, como se señaló, dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias con vista a las actas del proceso principal, ya que ello configuraría una suposición falsa al dar por demostrado en el proceso hechos con pruebas que no aparecen en autos –segundo supuesto de suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-.
Es así como la parte intimante, puede producir la prueba de las actuaciones que reclama en la oportunidad de presentar el escrito de estimación e intimación de honorarios, o bien, en caso de no producir estas pruebas, en la medida que la parte demandada impugne el derecho de percibir honorarios y las actuaciones reclamadas, la parte intimante tendrá, en la articulación probatoria, que producir la prueba de sus extremos de hecho, bien mediante la producción de copias certificadas de las actuaciones realizadas en el proceso y que se reclaman, bien mediante la aportación de copias simples, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bien mediante el traslado de las pruebas, o bien a través de una inspección judicial donde se deje constancia en el expediente principal, de la existencia y realización de las actuaciones reclamadas por el abogado, donde se ordene, conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción de las mismas.
De no existir prueba de los hechos controvertidos en el proceso, el operador de justicia, como es sabido no puede absolver la instancia, por lo que, ante la ausencia de pruebas, para declarar la procedencia o no de la reclamación, debe aplicar el principio de la carga de la prueba, para determinar quien tenía la obligación de aportar la prueba y no lo hizo, siendo esta la parte que sufrirá la consecuencia jurídica de la falta de la prueba, como lo es la perdida (sic) del proceso.
Conclusión de lo anterior, es que el procedimiento de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza autónoma e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones que pretenden cobrarse, donde las partes en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen la carga o interés de demostrar en el proceso, es decir, de aportar los medios de prueba que demuestren la verdad o falsedad de sus extremos de hecho constitutivo, impeditivo o invalidativo, extintivo o modificativo, por lo que ante el rechazo, desconocimiento o impugnación al derecho a percibir honorarios y a la realización de las actuaciones que se pretenden cobrar, quien tiene la carga de aportar las pruebas es la parte intimante, sin lo cual, la demanda debe ser declarada improcedente.
El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, sea contra el propio cliente o contra el condenado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales, no siendo una mera incidencia dentro de éste, por lo que en este proceso autónomo de honorarios, de haber impugnación al derecho a percibir honorarios, la parte intimante se encuentra en la obligación, mas aún, en el interés o carga a demostrar en el proceso, no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, que en caso de la condenatoria en costas, debe ser a través de la decisión definitivamente firme que contenga tal declaración, pues precisamente es éste el título de donde dimana el derecho a percibir costas procesales, sino también, la realización de todas y cada una de las actuaciones que haya señalado en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de éste (sic) proceso autónomo. La carga de demostrar estos hechos, lógicamente recae en la persona a quien beneficia la consecuencia jurídica contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, a la propia parte intimante. (Resaltado propio)
(BELLO TABARES, Humberto Enrique III, Honorarios. Procedimiento Judicial. Extrajudicial. Retasa. Costas Procesales, Livrosca, Caracas 2003, ps. 73, 77-80)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos si bien el actor acompañó copia simple de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 dictada en la causa principal, la cual fue promovida también por la parte demandada mediante traslado de prueba del juicio principal, corriendo inserta en copia certificada a los folios 43 al 54 del presente expediente, de la misma sólo se desprende que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Humberto Urbina y Blanca Uzcátegui de Urbina contra el ciudadano Santiago Morales Pérez y, en consecuencia, declaró la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado por ellos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1998; condenó a los demandantes Humberto Urbina y Blanca Uzcátegui de Urbina a pagar al demandado Santiago Morales Pérez la suma de Bs. 4.000.000,00, recibida por ellos en calidad de préstamo a interés, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo para la actualización de la mencionada cantidad, y acordó comunicar dicha sentencia a la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, a los fines de su inserción en los protocolos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil. Sin embargo, no consta de las actas del presente expediente, el auto que declaró definitivamente firme dicha sentencia, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2004 e inserto al folio 207 del juicio principal, conforme se indica en la decisión objeto del presente recurso de apelación, ni el auto que decretó la ejecución de la misma, así como tampoco constan las actuaciones cumplidas en dicho juicio en la etapa de ejecución de la sentencia por el abogado intimante José Ramón Barrera Cardozo, relacionadas en el libelo que dio origen al aforo de honorarios.
Así las cosas, no puede atribuírsele en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios, mérito probatorio alguno a las actuaciones contenidas en el expediente N° 2101 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide. Y por cuanto la parte intimada hizo oposición a la intimación de honorarios incoada en su contra, impugnando el derecho de la parte actora a percibir honorarios, así como cada una de las actuaciones relacionadas en el libelo de demanda, correspondía a la parte intimante la carga de aportar al proceso de honorarios o trasladar al mismo, las pruebas contenidas en el referido expediente N° 2101, sin que esto hubiere sido efectuado.
Por otra parte, el abogado actor promovió como prueba la confesión de la parte intimada, señalando lo siguiente:
Habida cuenta de que la parte intimada no hizo uso al derecho de retasa en la oportunidad procesal correspondiente, pido a éste (sic) Tribunal, tome en cuenta el hecho de quedar confesa la parte respecto de los montos indicados, estimados e intimados y que fueron discriminados de manera pormenorizada en el escrito intimatorio.

Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que no existe tal confesión, dado que el presente juicio de estimación e intimación de honorarios se encuentra en la primera fase o fase declarativa del procedimiento, en la que corresponde al Tribunal determinar si el intimante tiene o no derecho al cobro de los honorarios que reclama, y en caso de declararse procedente el mismo mediante decisión definitivamente firme, es que se inaugura la segunda etapa denominada ejecutiva, concebida para que el intimado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 576 del 26/07/07), Expediente N° AA20-C-2006-0001025)
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, y sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por la parte actora. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado José Ramón Barrera Cardozo contra los ciudadanos Humberto Urbina y Blanca Uzcátegui de Urbina, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
TERCERO: REVOCA LA SENTENCIA de fecha 16 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y media de la tarde ( 01:30 p. m.). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5660