REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de enero de dos mil ocho.

197 y 148°


DEMANDANTE: Flor de María Rangel Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.955.883.

APODERADA: Lupe Rosario Díaz Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780.

DEMANDADO: José Ramón Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.734.679, domiciliado en el sector El Milagro, Municipio San Antonio de Caparo, Estado Táchira.

APODERADO: Daniel Antonio Carvajal Ariza, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.

MOTIVO: Partición. Incidencia. (Apelación a decisión de fecha 07 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial del ciudadano José Ramón Vivas Rojas, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar los reparos a la partición presentados por la representación judicial de la parte demandada en escrito de fecha 09 de noviembre de 2006, y ordenó ejecutar la partición del bien inmueble ubicado en la población de El Milagro, casa sin número, Municipio San Antonio de Caparo, frente a la pasarela principal de El Milagro, Estado Táchira, en los términos expuestos por la partidora Nora Auxiliadora Sequera Silva, en el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2007.
Se inició el presente asunto cuando la abogada Yalena Mora, actuando en nombre y representación de la ciudadana Flor de María Rangel Torres, demanda al ciudadano José Ramón Vivas Rojas, por partición de un inmueble constituido por mejoras construidas sobre terrenos que son o fueron de la Comunidad Morales, ubicado en El Milagro, Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo II, folios 506 al 512, Protocolo Primero, de fecha 11 de agosto de 1999. Fundamentó la demanda en los artículos 770, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1076, 1078 y 1080 del Código Civil, así como en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de Bs. 40.000.000,oo. (Fls. 1 al 3). Anexos. (Fls. 4 al 30).
Al folio 4, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Flor de María Rangel Torres a la abogada Yalena Mora.
Por auto de fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano José Ramón Vivas Rojas. (Fl. 31).
A los folios 36 al 41, rielan actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la citación del ciudadano José Ramón Vivas Rojas.
En fecha 05 de agosto de 2006, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Ramón Vivas Rojas, dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Igualmente, opuso el pago por novación y con fundamento en el artículo 778 eiusdem, se opuso a la partición de bienes incoada en contra de su representado, aduciendo que el bien inmueble cuya partición se demanda, no forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria que existió entre su mandante y la actora. (Fls. 42 al 52).
En fecha 02 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por Flor de María Rangel Torres; y condenó al demandado José Ramón Vivas Rojas a la partición del inmueble. (Fls. 163 al 175). Dicha decisión fue apelada por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004. (Fl. 183).
Al folio 177, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Flor de María Rangel Torres a la abogada Lupe Rosario Díaz Vivas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 184).
A los folios 192 al 202, riela decisión de fecha 22 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza; con lugar la demanda por partición interpuesta por Flor de María Rangel Torres, en contra del ciudadano José Ramón Vivas Rojas; y ordenó partir las mejoras edificadas sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de 125 metros aproximadamente, inmueble ubicado en El Milagro, Municipio San Antonio de Caparo del Distrito Libertador del Estado Táchira, habido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo II, folios 506 al 512, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 11 de agosto de 1999, en la proporción de un 50% para cada uno.
Firme como quedó la anterior decisión, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente en fecha 03 de agosto de 2005 (fl 212), y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. (Fl. 214).
En fecha 17 de noviembre de 2005 se celebró el acto de nombramiento de partidor, siendo designada la licenciada Nora Sequera (fl. 219), quien aceptó el cargo en fecha 13 de diciembre de 2005 y fue juramentada el 16 de enero de 2006. (Fl. 220, 224).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, la ciudadana Nora Auxiliadora Sequera consignó informe de avaluo. (Fls. 240 al 245).
En fecha 7 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que se opuso a cualquier partición que pudiera recaer sobre el inmueble descrito por la partidora Nora Sequera en su informe presentado el 03 de julio de 2006, aduciendo que dicho inmueble no es el mismo cuya partición pide la demandante. (F. 246)
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de las partes y del partidor para una reunión en presencia de la Juez, a celebrarse el octavo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes (fl. 247). Dicha reunión se efectuó el día 03 de octubre de 2006, con la asistencia sólo de la parte actora y de la partidora, acto en el que el Tribunal ordenó a la Lic. Nora Sequera presentar el informe de partición propiamente dicho. (Fl. 257).
En fecha 26 de octubre de 2006, la partidora Nora Sequera consignó en diez folios dicho informe de partición, en el que identificó y determinó el bien inmueble objeto de la partición. (Fls. 261 al 271).
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones y objeciones al informe de partición consignado por la Lic. Nora Auxiliadora Sequera, aduciendo que la partidora realizó la partición de un inmueble distinto al señalado en el libelo de la demanda, distinto al objeto del litigio y a lo señalado en la sentencia. Que las mejoras reclamadas por la demandante Flor de María Rangel Torres no existen porque ellas las abandonó, y de mutuo acuerdo y con su consentimiento fueron demolidas y destruidas, por lo que no puede pretender ahora propiedad y partición de nuevas y actuales mejoras que no le pertenecen, porque no han sido fomentadas y construidas por ella y menos aún dentro de la comunidad de gananciales con su representado. Que su representado tiene en posesión un lote de terreno propiedad del INTI que real y efectivamente tiene una extensión de 300 mts2, y en parte de ese lote existió la casa de techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento que hoy en día reclama la parte actora, pero sobre el cual su representado Ramón Vivas ha construido con su propio esfuerzo personal y con posterioridad a la disolución de la comunidad extramatrimonial que sostuvo con la actora, otras mejoras distintas, porque las antiguas mejoras fueron demolidas y destruidas debido a que las mismas constituían un daño temido por tratarse de ruinas muy antiguas que podían causar un daño a sus vecinos. Que sin embargo, su representado ha continuado en la posesión pacífica del lote de terreno. Que impugna en todas sus partes la partición efectuada por la partidora, porque lesiona gravemente el patrimonio de su representado. Asimismo, pidió que dicha partición sea desechada y se ordene una nueva partición que recaiga sólo sobre el bien objeto del litigio y solicitado por la actora, pero por cuanto el mismo no existe, solicitó que se nombre un experto a los fines de que realice un avaluo sobre un inmueble de las características señaladas, a los efectos de poder materializar una futura partición, porque insiste en que el bien sobre el cual ha recaído la partición no es el mismo peticionado. Por último, solicitó la nulidad absoluta de la partición. (Fls. 272 al 276).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a las partes y al partidor a una reunión, a efectuarse el octavo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes (fl. 277). Dicha reunión fue celebrada en fecha 19 de diciembre de 2006, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, y de la partidora. El apoderado judicial del demandado manifestó su disconformidad con el informe de la partidora, aduciendo que las medidas señaladas en el mismo no concuerdan con la realidad, por lo que el Tribunal instó a las partes y a la partidora a medir nuevamente la extensión de terreno a partir, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes, otorgando un plazo de cinco días de despacho para que la partidora consigne las medidas que deben tomarse en cuenta. A tal efecto, suspendió la reunión con los apoderados y la partidora, para el primer día de despacho siguiente a las consignaciones de dichas medidas, a las diez de la mañana. (Fl. 287).
En fecha 11 de enero de 2007, la licenciada Nora Auxiliadora Sequera consignó en ocho folios escrito de aclaratoria del informe de partición. (Fls. 288 al 296).
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2007 el ciudadano José Ramón Vivas Rojas, asistido del abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, insistió en impugnar el informe y partición del experto nombrado por el Tribunal, alegando que el mismo no se ajusta a la realidad, y tampoco está relacionado o referido al inmueble señalado en el libelo; que ni siquiera existe relación entre el metraje del lote de terreno sobre el cual se encontraba edificada la casa para habitación objeto del litigio y el lote de terreno sobre el cual se encuentran las mejoras construidas y edificadas por cuenta de su representado, con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo personal, sin la participación de la ciudadana Flor de María Rangel. Ofreció la cantidad de Bs. 4.000.000,00 a la demandante por el inmueble objeto del litigio y en caso de que ésta no acepte, solicitó que se dicte sentencia sobre los reparos graves realizados en ocasión al informe y partición del experto partidor, se declare que el inmueble objeto del litigio debe ser el mismo señalado en el libelo de demanda; se declare que las mejoras actuales propiedad de Ramón Vivas no corresponden al inmueble señalado en el libelo; se declare que existen diferencias reales en cuanto a la extensión del lote de terreno propiedad del INTI; se declare que el tribunal que dictó la sentencia es incompetente en razón de la materia, por cuanto el lote de terreno es propiedad del INTI y se obvió la notificación al mismo, hecho que vicia de nulidad absoluta la sentencia dictada. (Fls. 297 al 299).
En fecha 22 de enero de 2007, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza presentó nuevamente escrito de observaciones al informe presentado por el experto partidor. Asimismo, recusó a la partidora licenciada Nora Auxiliadora Sequera. (Fl. 301).
A los folios 303 al 312 rielan actuaciones referentes a la recusación interpuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza contra la partidora Nora Auxiliadora Sequera, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal, en virtud de no haber sido demostrada la mala fe alegada.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2007 el Juzgado de la causa ordenó abrir una segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 313).
II PIEZA
A los folios 315 al 325 riela la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza apeló de la referida sentencia. (Fl. 332).
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos. (Fl. 333).
En fecha 07 de agosto de 2007 se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior. (Fls. 336, 337).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó darle el trámite de sentencia interlocutoria según lo previsto en el artículo 517 del mencionado Código, fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. (Fl. 338).
En fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el que ratificó algunos alegatos expuestos en el escrito de fecha 09 de noviembre de 2006, inserto a los folios 272 al 276. Manifestó que el bien al cual se refiere la partidora y sobre el que hace la partición, no ha sido objeto del litigio, pues no aparece reflejado en el libelo de demanda, ni dentro del petitorio de la misma. Que resulta extraño que la juez haya aceptado y aprobado dicha partición ilegal y arbitraria, incurriendo así en ultrapetita, hecho que viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso y vicia de nulidad absoluta la decisión recurrida. Que las mejoras reclamadas por la demandante no existen, porque ellas las abandonó y de mutuo acuerdo y con su consentimiento fueron demolidas y destruidas, por lo que no puede pretender ahora propiedad y partición de nuevas y actuales mejoras que no le pertenecen, porque no han sido fomentadas y construidas por ella y menos aún dentro de la comunidad de gananciales con su representado. Que su mandante adquirió las actuales mejoras con posterioridad a la disolución de la comunidad extramatrimonial y, por tanto, son bienes de su representado adquiridos fuera de la comunidad extramatrimonial. Que es falso lo alegado por la partidora en el sentido de que el inmueble partido sea el mismo que este Tribunal ordenó partir, porque el Tribunal no puede ordenar la partición de objetos que no sean parte del juicio. Que su representado ha continuado la posesión pacífica del lote de terreno propiedad del INTI, llamando poderosamente la atención la partición realizada por la partidora, la cual impugna en todas sus partes porque lesiona gravemente el patrimonio de su representado. Que, actualmente, su representado tiene en posesión un lote de terreno propiedad del INTI, que real y efectivamente tiene una extensión total de 300 mts2, y en parte de ese terreno existió la casa de techo de zinc, paredes de bloque y pisos cemento que hoy día reclama la parte actora, pero sobre el cual su representado ha construido con su propio esfuerzo personal y con posterioridad a la disolución de la comunidad extramatrimonial que sostuvo con Flor de María Rangel Torres, otras mejoras distintas. Que su representado es también propietario de un local comercial construido fuera de la extensión de los mencionados 125 mts2 y que tiene un área de 175 mts2, cuya posesión fue adquirida de hecho también por su representado, con posterioridad a la disolución del vínculo extramatrimonial, por lo que en nada le corresponde a la actora y sobre el cual su representado ha construido uno de los locales comerciales partidos por el partidor. Asimismo, pidió que se ordene una nueva partición que recaiga sólo sobre el bien objeto del litigio y peticionado por la actora, pero por cuanto el mismo no existe, solicita que se nombre un experto a los fines de que realice un avaluo sobre las mejoras demolidas, cuantificando su valor, a los fines de poder partir el mismo. Que la sentencia dictada por el a quo es inconstitucional e ilegal. (Fls. 339 al 343).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (Fl. 344). Y por auto de fecha 09 de octubre de 2007, dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (Fl. 347).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar los reparos a la partición presentados en escrito de fecha 09 de noviembre de 2006, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza en su carácter de apoderado del demandado José Ramón Vivas Rojas, y ordenó ejecutar la partición del bien inmueble ubicado en la población de El Milagro, casa sin número, Municipio San Antonio de Caparo, frente a la pasarela principal de El Milagro, Estado Táchira, en los términos expuestos por la partidora Nora Auxiliadora Sequera Silva en el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2007.
De la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Flor de María Rangel Torres contra José Ramón Vivas Rojas, por partición de un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, ubicado en El Milagro, Municipio San Antonio de Caparo, Estado Táchira.
Dicha demanda fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó sentencia el 22 de junio de 2005, en la que declaró sin lugar la apelación, ordenando en los particulares tercero y cuarto del dispositivo del fallo lo siguiente:

TERCERO: Se ORDENA partir las mejoras edificadas sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de ciento veinticinco metros (125 mts.) aproximadamente, ubicado en El Milagro Municipio San Antonio de Caparo del Distrito Libertador del Estado Táchira, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, Carretera que conduce al Caserío de Marranos; Sur, mejoras que fueron de Sebastián Nieto Cacique, hoy de Marco Antonio Suárez; Este, la Carretera Vía Los Llanos; y Oeste, mejoras que son o fueron de Angel Ignacio Flores Delgado, hoy de Ernaldo Suárez Hernández; habido conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 77, Tomo II, folios 506-512, Protocolo I, Tercer Trimestre, de fecha 11 de agosto de 1999; en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana FLOR DE MARÍA RANGEL TORRES, y un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS ROJAS.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, emplácese a las partes para el nombramiento de partidor. (fls. 192 a 202)


El aludido fallo quedó firme, en virtud de que las partes no anunciaron recurso de casación contra el mismo, tal como se constata del auto de fecha 25 de julio de 2005 dictado por el mencionado Juzgado Superior Cuarto, corriente al folio 209.
En consecuencia, el a quo fijó oportunidad para el nombramiento del partidor, siendo designada en fecha 17 de noviembre de 2005 la licenciada Nora Sequera, quien aceptó el cargo el 13 de diciembre de 2005 y fue juramentada el 16 de enero de 2006, oportunidad en que solicitó se le concediera un lapso de treinta días de despacho para la presentación del informe correspondiente, plazo que le fue concedido por el tribunal de la causa y prorrogado a petición de la partidora, conforme consta de los autos de fechas 10 de marzo de 2006 y y 31 de mayo de 2006, corrientes a los folios 233 y 235, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006, la partidora Nora Sequera consignó informe de avaluo, que riela a los folios 241 al 245.
En escrito de fecha 07 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada se opone al informe presentado por la partidora, alegando que el inmueble a que hace alusión dicho informe, no es el mismo cuya partición solicitó la actora, toda vez que ésta reclama y pide la partición sobre una casa de techo de zinc, paredes de bloque construidas sobre un lote de terreno con una extensión de 125 mts2, y del informe presentado se desprende que el inmueble objeto del avaluo tiene una extensión de 300 mts2, además de que las mejoras no son las mismas, ya que las descritas en el libelo se corresponden con una casa para habitación y las del informe versan sobre unas bienhechurías compuestas de un edificio de cuatro locales comerciales, casa para habitación y demás adherencias y pertenencias.
El tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, vistos los escritos presentados por la partidora y por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes y al partidor a una reunión a celebrarse en presencia de la juez, el octavo día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación de las partes y de la partidora.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas por el a quo, se efectuó en fecha 03 de octubre de 2006 la referida reunión, a la cual asistieron la parte demandante y la partidora, sin que la parte demandada se hiciera presente ni por sí ni por medio de apoderado, tal como consta del acta levantada a tal efecto, corriente al folio 257. En dicha reunión, el tribunal de la causa ordenó a la partidora presentar el informe de partición, en virtud de que el informe consignado el 03 de julio de 2006 es un avaluo. Asimismo, le ordenó que informe al tribunal si el inmueble sobre el cual realiza la partición es el mismo que ese órgano jurisdiccional ordenara partir, y le concedió un lapso de quince días hábiles para presentar el informe solicitado.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, la licenciada Nora Sequera consigna el informe de partición correspondiente, el cual corre inserto a los folios 262 al 270.
Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2006, corriente a los folios 272 al 276, la representación judicial de la parte demandada formula observaciones y objeciones al informe del partidor, alegando que la partidora realizó la partición de un inmueble distinto al bien objeto de litigio, al peticionado por la actora y a lo señalado en la sentencia, en razón de que las mejoras cuya partición demandó la actora no existen porque ella las abandonó y de mutuo acuerdo y con su consentimiento fueron demolidas, por lo que no puede pretender ahora la propiedad y partición de nuevas y actuales mejoras que no pertenecen a la comunidad extramatrimonial que existió con su representado. Aduce que actualmente, éste tiene en posesión un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras con una extensión de 300 mts2, y en parte de ese lote de terreno existió la casa de zinc que reclama la demandante, la cual fue demolida; que con posterioridad a la disolución de dicha comunidad extramatrimonial, el demandado construyó unas mejoras, consistentes en cuatro locales comerciales sobre los que existen mejoras con vigas de arranque para una segunda planta y un local comercial sobre el cual tiene construida una casa que le sirve de domicilio.
Igualmente, alega que el demandado es propietario de un local comercial construido fuera de la extensión de los 125 mts2, que tiene un área de 175 mts2, cuya posesión la tiene el ciudadano José Ramón Vivas con posterioridad a la disolución del vínculo extramatrimonial
que sostuvo con la actora, por lo que nada le corresponde a ésta. Que sin embargo, dicho local también fue incluido en la partición. Por último, solicita que sea rechazada la partición realizada por la partidora y se ordene una nueva que recaiga sólo sobre el bien objeto de litigio.
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, visto el informe presentado por la partidora el 26 de octubre de 2006, y el escrito de objeciones a la partición consignado por la representación judicial de la parte demandada el 09 de noviembre de 2006, acordó emplazar a las partes y al partidor para una reunión en presencia de la juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha reunión se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2006, con la presencia de la juez, de los representantes judiciales de ambas partes, y de la partidora, tal como se constata del acta levantada a tal efecto, corriente al folio 287, en la que se indica lo siguiente:
Seguidamente tomo (sic) la palabra la Juez quien indico (sic) a las partes el motivo de la reunión, posteriormente el abogado DANIEL CARVAJAL, expuso su disconformidad con el informe de la partidora, ya que las medidas señaladas en el mismo no concuerdan con la realidad, por lo que este Tribunal insto (sic) a los apoderados y a la partidora a medir nuevamente la extensión de terreno a partir, estando estos (sic) de acuerdo se les otorga un plazo de cinco días de despacho siguientes al de hoy para que la partidora consigne las medidas que deben ser tomadas nuevamente, a tal efecto se suspende la reunión con los apoderados y la partidora, para el primer día de despacho siguiente a la consignación de dichas medidas a las diez de la mañana. (Resaltado propio)

Como puede observase, en dicha reunión la representación judicial de la parte demandada circunscribió las objeciones al informe de la partidora, a las medidas del inmueble señaladas en el mismo, las cuales a su decir no concuerdan con la realidad, por lo que el a quo instó tanto a los apoderados de las partes como a la partidora, a medir nuevamente el inmueble a partir, otorgándole a la partidora un plazo de cinco días para la consignación de dichas medidas. Igualmente, suspendió la referida reunión con los apoderados de las partes y la partidora, para el primer día de despacho siguiente a la consignación de dichas medidas, a las diez de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007, la partidora consignó la aclaratoria del informe solicitada en relación a las medidas, la cual corre inserta a los folios 289 al 296, indicando lo siguiente:
NOTA: Ver Anexo de CONSTANCIA CATASTRAL, Emitida (sic) por el ING. JEAN CARLOS ROSALES. La (sic) cual apunta dos metrajes diferentes. En los Planos (sic) señala 112,38 m2. Mientras (sic) que la constancia catastral señala 125 m2. Situación que no concuerda con lo existente puesto que la constancia catastral solo (sic) toma en cuenta la ampliación elaborada y no la totalidad del terreno y bienechuría. Por lo que recomiendo un levantamiento digital para proporcionar mayor veracidad en el área. Y (sic) determinar los linderos reales.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Al respecto, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, expresa:
Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrado por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición- distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc, será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse.

…Omissis…

Esta norma prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partición efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún copartícipe.
Los reparos-graves o leves-no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista por el artículo 778.
Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir; no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor-cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, pp. 387, 389).




En relación al procedimiento para tramitar los reparos graves, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 245 de fecha 19 de julio de 2000, expresó:

Señala el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omissis…

Ahora bien, independientemente de que la norma antes citada no prevé la posibilidad de que el juez pueda requerir al partidor aclaratorias al informe que hubiere presentado originalmente, lo que no necesariamente supone la prohibición al respecto, en todo caso no fue con base a la aclaratoria que el a quo tomó la determinación de subastar todos los bienes que integran la comunidad, lo que fue ratificado por la recurrida, sino con base en los reparos que se habían formulado.
Debe observarse el amplio marco que el único aparte de la disposición citada le da al juez para tomar su decisión con respecto a los reparos graves que se hubieren hecho al informe del partidor, por lo que, aún cuando el juez le solicitó una ampliación al partidor designado del informe previamente elaborado, la decisión que tomó fue con base a los reparos formulados por una de las partes, por lo que no causó indefensión al resolver la incidencia en los términos que señala la disposición antes transcrita.
(Expediente N° RC99-839)

Ahora bien, en el caso de autos el tribunal de la causa tramitó los reparos al informe del partidor presentados el 09 de noviembre de 2006 por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes y a la partidora a una reunión que se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2006, en la que el apoderado judicial del demandado circunscribió los aludidos reparos únicamente a la diferencia de las medidas señaladas en el referido informe, indicando que éstas no concuerdan con la realidad, en virtud de lo cual el a quo resolvió instar a los apoderados de las partes y a la partidora, a medir nuevamente la extensión del terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de partición, quienes estuvieron de acuerdo. En consecuencia, otorgó a la partidora el plazo de cinco días de despacho siguientes, para la
consignación de las medidas y suspendió la reunión con los apoderados de las partes y la partidora, para el primer día de despacho siguiente a la consignación de las referidas medidas, a las diez de la mañana.
Igualmente, se aprecia que la partidora consignó el 11 de enero de 2007 la aclaratoria en relación a las medidas del terreno sobre el cual están construidas las bienechurías objeto de la partición, señalando que recomendaba un levantamiento digital para proporcionar mayor veracidad en el área, en virtud de la diferencia de medidas que se señalan en la constancia catastral y en los planos, las cuales no concuerdan con las existentes, puesto que la constancia catrastral sólo toma en cuenta la ampliación elaborada y no la totalidad del terreno y bienhechurías.
Sin embargo, no existe constancia en los autos de que con posterioridad a la consignación efectuada por la partidora de la referida aclaratoria en relación a las medidas, se hubiera dado continuación a la reunión con las partes y la partidora, en la oportunidad indicada en el acta de fecha 19 de diciembre de 2006, es decir, el primer día de despacho siguiente a la consignación de dichas medidas, a las diez de la mañana, a fin de llegar a un acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de no llegarse a ninguno, el juez decidiera lo conducente dentro de los diez días siguientes a la celebración de la misma.
En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, emplace a las partes y a la partidora para la continuación de la reunión que quedó suspendida según el acta de fecha 19 de diciembre de 2006, con el fin de llegar a un acuerdo en relación a las medidas del terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de partición; y en caso de no llegarse a un acuerdo, resuelva sobre el reparo hecho por la representación judicial de la parte demandada, dentro de los diez días siguientes a la celebración de dicha reunión, debiendo dejar constancia en autos de la celebración de la misma mediante acta levantada a tal efecto. Queda en consecuencia, anulada la decisión recurrida. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, emplace a las partes y a la partidora para la continuación de la reunión que quedó suspendida según el acta de fecha 19 de diciembre de 2006, con el fin de llegar a un acuerdo en relación a las medidas del terreno sobre el cual están construidas las mejoras objeto de partición; y en caso de no llegarse a un acuerdo, resuelva sobre el reparo hecho por la representación judicial de la parte demandada, dentro de los diez días siguientes a la celebración de dicha reunión, debiendo dejar constancia en autos de la celebración de la misma mediante acta levantada a tal efecto. En consecuencia, queda anulada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de junio de 2007.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5671