REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de enero del año dos mil ocho.
197° y 148°

DEMANDANTE: José Tito Corredor Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5. 670.922, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: José Lucio González Flores y Yovani Zambrano Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.217 y 51.301, respectivamente.
DEMANDADA: Transporte Santa Ana C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, de fecha 31 de marzo de 1970; y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 43-A, de fecha 09 de diciembre de 1998, en la persona de su presidente Jesús Alberto Romero Varela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.279, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Resolución de contrato. Incidencia en etapa de ejecución. (Apelación a auto de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2007, dictado en etapa de ejecución de sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, en virtud de encontrarse vencido el lapso concedido en el auto de fecha 23 de julio de 2007, para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y vista igualmente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, proceder a la ejecución forzosa y, en consecuencia, acordó librar el correspondiente mandamiento de ejecución, ordenando que se embarguen bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil Transporte Santa Ana, C.A., hasta cubrir la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos once mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.51.411.850,00) que comprende el doble de lo condenado a pagar en el particular segundo de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que en caso de que dicha medida recaiga sobre cantidad líquida, el embargo será hasta por la cantidad de veinticinco millones setecientos cinco mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 25.705.925). Asimismo, que se depositen los bienes embargados en persona de reconocida solvencia, hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley. Igualmente, por cuanto la empresa demandada es una entidad particular que presta un servicio privado de interés público acordó notificar de dicho decreto al Procurador General de la República y suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fls. 390 al 392).
En fecha 08 de octubre de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 395)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se acordó validar la foliatura del expediente estampada por el a quo, desde el folio 1 al 397. (fl. 396)
En fecha 07 de diciembre de 2007, el abogado José Lucio González Flores, coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en esta instancia. Manifestó que, el a quo interpretó erróneamente la norma aplicada al emitir su “mandamiento de ejecución”. Afirmó que el “acta” levantada el 14 de agosto de 2007, tiende a crear confusión. Que el “mandamiento de ejecución” no va dirigido a juzgado alguno, que no manda a ejecutar a ningún órgano jurisdiccional que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren bienes del deudor, como dispone la ley. Que tampoco señala que una vez practicada
la medida, se devuelva original con sus resultas al Juez que libró el mandamiento, a los efectos de continuar con la ejecución de la sentencia. Señaló, igualmente, que al final del “mandamiento” el Juez ordena notificar a la Procuraduría General de la República, suspende el proceso por 45 días y acuerda acompañar a la notificación una copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del mandamiento de ejecución, por considerar el a quo que tales recaudos son adecuados, suficientes y conducentes para que aquel organismo se forme un criterio acerca de si la práctica de la medida puede afectar la prestación de un servicio público de interés social, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que, a su entender, la comunicación al Procurador debe hacerse antes de la ejecución de la medida, no antes de librar el mandamiento de ejecución, es decir, debe hacerse antes de materializar el acto de la ejecución, ordenado en el mandamiento. Que en el actual ordenamiento del sistema jurídico existen tribunales ejecutores de medidas y es a éstos, no al Tribunal que decreta la medida, a quienes en todo caso correspondería hacer la notificación al Procurador.
Argumentó que la referida norma es muy clara en su contenido, el cual es evitar que un servicio público de interés social se vea interrumpido a causa de la ejecución de una medida sobre un bien que presta dicho servicio, pero que es menester determinar, por imperativo de la misma norma, que dicho bien esté efectivamente afectado al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público y que la práctica de la medida afecte, o no, el servicio en cuestión.
Igualmente, señaló que es preciso determinar quien decidirá si la práctica de la medida sobre ese bien en particular afecta o no al servicio público. Que la norma ordena que antes de la ejecución, el Juez ejecutor, junto con la notificación al Procurador debe acompañar copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Que así las cosas, es indudable que quien decide tal punto es la Procuraduría, previa recepción de lo indicado por la norma, pero que faltaría interpretar quién notificará y acompañará a la notificación que ordena el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las copias certificadas que sean conducentes para que ésta se forme un criterio justo. Que el juez de la causa no conoce cuál bien será señalado por el actor, por lo que no se puede formar un criterio sobre el asunto que pueda ser comunicado a su vez a la Procuraduría. Que en el decreto de la medida los bienes están indeterminados; que es sólo en el momento de ejecución cuando se determina y/o señalan y este señalamiento sólo se puede hacer por ante el juez ejecutor; pero que si el juicio se suspende porque el juez que decretó la medida de embargo ejecutivo, decide notificar a la Procuraduría y suspender la ejecución durante 45 días, el mandamiento de ejecución nunca llegará al despacho de ningún juez especial ejecutor y el actor no podrá señalar un bien, cuyo grado de afectación a un servicio público pueda ser apreciado por el juez, y enviar a la Procuraduría copias certificadas de todo lo que considere conducente para formar criterio sobre si el bien señalado está afecto a un servicio público y si la medida afectaría tal servicio.
Indicó que en el presente caso se trata de una empresa privada de transporte público, que el a quo no sabe cuáles bienes posee dicha empresa privada, cuyos fines son de lucro. Que es un hecho notorio que la mayoría de estas empresas privadas, cuya actividad principal es la prestación de servicio de transporte público, poseen otros activos, como casas, terrenos, equipos y bienes que no están afectados a la prestación del servicio. Que corresponderá al actor señalar el bien que quiere embargar, con anterioridad a la ejecución, pero con posterioridad al decreto y/o mandamiento de ejecución, porque tal señalamiento, a su entender, sólo puede hacerse por ante el juez ejecutor, quien conoce del asunto cuando recibe el correspondiente mandamiento que lo hace competente.
Señaló, que por los motivos expuestos considera que es el juez ejecutor quien debe notificar a la Procuraduría General de la República y acompañar todo lo conducente para que dicho organismo se forme criterio sobre el asunto. Que es entonces cuando el actor deberá argumentar, alegar y/o probar, si fuere el caso, que la práctica de la medida sobre el bien por él señalado, no afectará el servicio público que presta la persona natural o jurídica, en cuya esfera se encuentra el bien. Que si se entendiera de otra manera, se podrían suceder dos situaciones que a su decir no se corresponden con el concepto constitucional de justicia: 1.- El Procurador no podría formarse criterio acerca de que la ejecución de la medida sobre el bien señalado, pueda o no afectar la prestación del servicio público. 2.- Tampoco podría alegar el actor que señaló un bien a embargar, que no está afectado al servicio público, sino que es un bien afectado a la finalidad de lucro de la empresa demandada, la cual, en el presente caso, es una empresa privada. Que quedaría indefenso, porque no podría señalar bien alguno y explicar que la ejecución de la medida sobre ese bien por él señalado, no afectaría la prestación del servicio público, y no podrá señalar bien alguno, debido a que el mandamiento de ejecución no ha sido librado, en espera de que por decisión del a quo, transcurran 45 días contados a partir de que conste en las actas del expediente, que la Procuraduría fue notificada.
Adujo, asimismo, que de lo expuesto se deduce que es condición sine qua non que se señale un bien a embargar, para que se pueda informar a la Procuraduría con las demás connotaciones del acto, para que sea ésta quien decida si la práctica de la medida podría afectar la prestación de un servicio público de interés “legal”. Finalmente, pidió que se revoque el “mandamiento de ejecución” de fecha 14 de agosto de 2007 y se ordene librar el mandamiento de ejecución dirigido a cualquier juzgado ejecutor de medidas de cualquier parte de la República en la que se encuentran bienes del deudor, contentivo de las indicaciones especificadas del caso en particular. Igualmente, que esta alzada se pronuncie sobre el perjuicio ocasionado a su representado, por la demora ocasionada en el trámite, la cual es injustificada. (fls. 398 al 402)
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes. (fls. 403)
A los folios 404 al 408, riela escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, manifestando actuar en representación de la sociedad mercantil Transporte Santa Ana C.A. Dicho escrito no será considerado en la presente decisión, por cuanto la representación alegada fue desestimada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sentencia proferida en fecha 18 de enero de 2007, la cual quedó definitivamente firme, sin que conste en las actas del expediente que la empresa demandada hubiere otorgado a las mencionadas abogadas un nuevo poder.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano José Tito Corredor Paz, asistido por el abogado José Lucio González Flores, demandó por resolución de contrato de venta a la sociedad mercantil Transporte Santa Ana C.A., en la persona de su Presidente Jesús Alberto Romero Varela. (Folios 1 al 7)
Al folio 10 riela poder apud-acta otorgado por el ciudadano José Tito Corredor Paz, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, al abogado José Lucio González Flores, quien en fecha 09 de febrero de 2006, lo sustituyó en el abogado Yovani Zambrano Useche, con reserva de su ejercicio. (Folio 95).
A los folios 179 al 197, riela la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Tito Corredor Paz, en contra de la sociedad mercantil Transporte Santa Ana C.A., por resolución de contrato verbal de venta sobre una acción en dicha empresa. En consecuencia, declaró resuelto el referido contrato verbal de compraventa celebrado entre los ciudadanos José Tito Corredor Paz y Jesús Alberto Romero Varela, en su carácter de Presidente de Transporte Santa Ana C.A., sobre una acción en la referida empresa. Igualmente, ordenó a la empresa demandada, reintegrar al demandante la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por restitución del precio que por concepto de la acción pagó el actor, y la suma de cinco millones setecientos cinco mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 5.705.925,00) por concepto de los tickets o boletos estudiantiles recolectados en el período mayo a agosto de 2005, ambos inclusive.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión. (Folio 198)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 18 de julio de 2006, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 199)
A los folios 228 al 241 riela la decisión en fecha 18 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, declaró la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato verbal de venta sobre una acción, intentó el ciudadano José Tito Corredor Paz contra la sociedad mercantil Transporte Santa Ana C.A., y resuelto el referido contrato verbal de compraventa celebrado entre el ciudadano José Tito Corredor Paz y el ciudadano José Alberto Romero Varela, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Transporte Santa Ana C.A, sobre una acción de dicha compañía. Igualmente, ordenó a la parte demandada reintegrar a José Tito Corredor Paz, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto del precio de venta de la acción que pagó el mencionado ciudadano, y la suma de cinco millones setecientos cinco mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 5.705.925,00) por concepto de los tickets o boletos estudiantiles recolectados en el período de mayo a agosto de 2005, ambas fechas inclusive, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la referida sentencia mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2007 (f. 244), el cual fue declarado inadmisible en decisión de fecha 5 de febrero de 2007. (Folios 245 al 246).
Interpuesto el respectivo recurso de hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 02 de mayo de 2007, declarándolo sin lugar. (fls. 258 al 266)
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial acordó remitir el expediente al Tribunal de origen, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión proferida en fecha 18 de enero de 2007. (Folio 267).
Por auto de fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y colocó el EJECÚTESE a la referida decisión de fecha 18 de enero de 2007, en virtud de haber quedado firme. (fl. 270).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la fijación del lapso para la ejecución voluntaria de la mencionada sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 381)
Por auto de fecha 23 de julio de 2007, el a quo concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la mencionada decisión. (Folio 382)
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2007, el abogado José Lucio Gonzáles Flores, coapoderado judicial de la parte actora, pidió al Juzgado de la causa proceder a la ejecución forzosa. (fl. 385)
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 14 de agosto de 2007, objeto de la presente apelación. (fls. 387 al 388)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Lucio González Flores, coapoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Vencido como se encuentra el lapso voluntario concedido a la parte demandada, en el auto de fecha 23 de julio de 2007, y vista igualmente la diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, actuando con el carácter de Co-apoderado (sic) de la parte demandante, conforme a lo solicitado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, procede a la ejecución forzosa; en consecuencia acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución. Por aplicación del precitado artículo 527 ejusdem, se ordena: 1) Que se embarguen bienes que sean propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SANTA ANA”, hasta cubrir la cantidad (sic) CINCUENTA Y UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.411.850,oo), que comprende el doble de lo condenado a pagar en el particular SEGUNDO de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En caso de que dicha medida recaiga sobre cantidad líquida esta será hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25.705.925,oo). 2) Que se depositen los bienes embargados en persona de reconocida solvencia, hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley. Por cuanto la empresa demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SANTA ANA”, es una entidad particular que presta un servicio privado de Interés (sic) público, se acuerda notificarle del presente decreto, al Procurador General de la República, acompañando copia fotostática certificada de la Sentencia (sic) definitivamente firme y del presente auto, suspendiéndose el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que conste en autos dicha notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como fundamento del recurso, el coapoderado de la parte actora señala que apela del “particular mandamiento de ejecución” de fecha 14 de agosto de 2007 por cuanto, a su entender, ninguna ley ordena o faculta al Juez para suspender motu proprio un proceso, o la ejecución del mismo, por un lapso determinado a su arbitrio.
Igualmente, en sus informes ante esta alzada alega que dicho “mandamiento de ejecución” no va dirigido a Juzgado alguno, que no manda a ejecutar a ningún órgano jurisdiccional en particular, o en general, con jurisdicción en el lugar donde se encuentren bienes del deudor, como dispone la ley. Que tampoco señala que una vez practicada la medida, se devuelva original con sus resultas al juez que libró el mandamiento, a los efectos de continuar con la ejecución de la sentencia.
Asimismo, aduce que en dicho “mandamiento” el juez de la causa ordena notificar al Procurador General de la República, suspende el proceso por 45 días y acuerda acompañar a la notificación una copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del “mandamiento de ejecución”, por considerar que tales recaudos son adecuados y suficientes para que a Procuraduría se forme criterio acerca de si la práctica de la medida decretada puede afectar la prestación del servicio público que presta la empresa demandada, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero que, a su entender, dicha notificación no debe hacerla el juez de la causa al librar el mandamiento de ejecución, sino que debe hacerla el juez ejecutor de la medida antes de materializar el acto de ejecución librado en el mandamiento, puesto que es en este momento que se podría determinar si el bien señalado por el actor para la ejecución de la medida está efectivamente afectado al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad nacional o a un servicio privado de interés público, y si la práctica de la medida afecta el servicio en cuestión.
Señala, igualmente, que quien decide tal punto es la Procuraduría General de la República, previa recepción de la notificación y de las copias certificadas de todo lo conducente para formarse criterio al respecto. Que es entonces, cuando el actor deberá argumentar y probar, si fuere el caso, que la práctica de la medida sobre el bien por él señalado, no afectará el servicio público que presta la persona natural o jurídica, en cuya esfera se encuentra el bien.
Finalmente, indica que si el contenido de la mencionada norma se entendiera de otra manera, se podrían suceder dos situaciones que, a su decir, no se corresponden con el concepto constitucional de justicia: 1. El Procurador no podría formarse criterio acerca de si la ejecución de la medida decretada afecta o no la prestación del servicio público. 2.- El actor no podría alegar que señaló un bien a embargar, que no está afectado al servicio público, sino a la finalidad de lucro de la empresa demandada, ni podría señalar bien alguno y explicar que la ejecución de la medida no afectaría la prestación del servicio público.
Por las razones expuestas, pide que se revoque el “mandamiento de ejecución” de fecha 14 de agosto de 2007, y se ordene librar el mandamiento de ejecución dirigido a cualquier juzgado ejecutor de medidas de cualquier parte de la República en que se encuentren bienes de la demandada.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia, consagrado en el Capítulo I, Título IV, del LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
De acuerdo con las normas antes transcritas, una vez decretada la ejecución de la sentencia y vencido el lapso concedido al deudor para el cumplimiento voluntario de la misma, corresponde al a quo ordenar la ejecución forzada decretando el embargo de bienes propiedad del deudor, con la única limitación de que éstos no excedan del doble de la cantidad y costas por las que se siga la ejecución; y para la comisión de tales actos ejecutivos, debe librar al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente donde se encuentren bienes del deudor, lo que no implica en forma alguna que el decreto de embargo ejecutivo o el correspondiente mandamiento de ejecución tengan que circunscribirse a determinados bienes.
No debe confundirse, por tanto, el auto mediante el cual se ordena la ejecución forzada de la sentencia y se decreta la medida de embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, cuando la sentencia hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, con el mandamiento de ejecución que debe librar el Tribunal de la causa, a los efectos de comisionar a cualquier juez ejecutor de medidas de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor, para los actos de ejecución.
Ahora bien, cuando la ejecución de la sentencia procede contra una empresa destinada a prestar un servicio de interés público, como en el presente caso en que la empresa demandada cumple la prestación del servicio de transporte público, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.


De dicha norma se colige el deber que tiene todo juez, de notificar al Procurador General de la República, cuando se decrete una medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes destinados a la prestación de un servicio de interés público, acompañando todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto.
Establece dicha norma, asimismo, que en este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir la consignación en el expediente de la constancia de dicha notificación.
Igualmente, el artículo 96 eiusdem preceptúa:
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Como puede observarse, la falta de notificación o la notificación defectuosa serán causales de reposición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 698 de fecha 30 de marzo de 2006, expresó al respecto lo siguiente:
En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
…Omissis…

Lo anterior pone de relieve que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo o decretarla el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó la medida judicial preventiva o definitiva, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara.
(Expediente Nº 06-00171)

En este orden de ideas cabe destacar que la referida notificación no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, sino que constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que dicha notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1517 del 08 de agosto de 2006, señaló:

Por su parte, esta Sala Constitucional ha sostenido con relación al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96 de la ley vigente, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa el siguiente criterio:

“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
...omissis...

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347) (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez”).

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: “Hermann de J. Vásquez Flores”).

De manera que es criterio reiterado de esta Sala que el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. En este orden, la Sala evidencia que es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, procediendo la reposición de la causa, por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(Expediente N° AA50-T-2005-0587)

Del anterior criterio jurisprudencial se colige que la notificación a que se ha hecho referencia, no obliga al Procurador General de la República a actuar en el proceso, y que su intervención no altera la relación procesal establecida entre las partes directamente interesadas en la litis. Por tanto, no es función de la Procuraduría determinar respecto de cada bien en particular señalado por el ejecutante para la práctica de la medida, si el mismo está afectado o no a la prestación de un servicio público, como asevera el apelante.
En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia que mediante el auto de fecha 14 de agosto de 2007, objeto del presente recurso de apelación, el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 07 de agosto de 2007 suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, en la que solicita que de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil se proceda a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada en dicha causa, y constatando que el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, concedido a la parte demandada según el auto de fecha 23 de julio de 2007, se encuentra vencido, ordenó proceder a la ejecución forzosa y decretó el embargo de bienes de la demandada, de conformidad con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la empresa demandada, Transporte Santa Ana C.A., presta un servicio de interés público, acordó notificar de dicho decreto al Procurador General de la República, acompañando copia certificada de la sentencia definitivamente firme objeto de la ejecución y del propio auto de fecha 14 de agosto de 2007, suspendiendo el proceso de conformidad con la precitada norma, con lo cual, a juicio de esta alzada, cumplió el debido proceso establecido al respecto.
Así las cosas, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, en virtud de encontrarse vencido el lapso concedido en el auto de fecha 23 de julio de 2007, para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y vista igualmente la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, proceder a la ejecución forzosa y, en consecuencia, acordó librar el correspondiente mandamiento de ejecución, ordenando que se embarguen bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil Transporte Santa Ana, C.A., hasta cubrir la cantidad de cincuenta y un millones cuatrocientos once mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.51.411.850,00) que comprende el doble de lo condenado a pagar en el particular segundo de la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2007, y que en caso de que dicha medida recaiga sobre cantidad líquida, el embargo será hasta por la cantidad de veinticinco millones setecientos cinco mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 25.705.925). Asimismo, que se depositen los bienes embargados en persona de reconocida solvencia, hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley. Igualmente, por cuanto la empresa demandada es una entidad particular que presta un servicio de interés público, acordó notificar de dicho decreto al Procurador General de la República y suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5685