REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintitrés de enero dos mil ocho.
197º y 148º

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Vivian Aidé Ramírez Duque, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente N° 5949, nomenclatura de ese Despacho, se observa:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Superior, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
SOLICITUD DE AMPARO
Manifiesta el apoderado judicial de la accionante en amparo, que en el juicio por daño moral instaurado por la ciudadana Vivian Aidé Ramírez Duque contra la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines, C.A. (AEROBARBARA), una vez acordado el llamamiento procesal del tercero forzado en cita de garantía, sociedad mercantil SERVIRAMPA C.A., su apoderado judicial al dar contestación a la cita mediante escrito de fecha 10 de abril de 2007, opuso la cuestión previa de incompetencia territorial prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente señala que el Tribunal presuntamente agraviante, mediante la sentencia impugnada, resolvió y declaró procedente la referida cuestión previa opuesta por el tercero citado en garantía, relativa a la incompetencia del juez por razón del territorio, declarándose incompetente para seguir conociendo y decidir la causa, y declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, con sede en el Estado Vargas. Que dicha decisión fue dictada en franca infracción y desconocimiento de la prohibición legal prevista en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una norma adjetiva de orden público.
Asimismo, indica que con tal proceder la juez presuntamente agraviante le conculcó a la accionante las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, consagradas en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su rol de directora del proceso, con plena conciencia, desacató la expresa prohibición de admitir la promoción de cuestiones previas al tercero llamado a la causa, alterando la garantía del debido proceso, sumiendo en indefensión a la parte demandante y causando un irritante desequilibrio en la ecuación procesal.
En consecuencia, solicita que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida tal como lo dispone el artículo 27 de la vigente Constitución, para lo cual pide que ser revoque la sentencia recurrida en amparo y se reponga el juicio al estado de que el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, declare inadmisible la cuestión previa formulada por el apoderado judicial de la interviniente forzada SERVIRAMPA, C.A., sin que entre a resolver sobre la procedencia o nó de la misma, y ordene la continuación del juicio ante esa jurisdicción de conformidad con la ley. (fls. 1 al 97)

Por auto de fecha 18 de enero de 2008 este Tribunal Constitucional le dió entrada y el curso de ley correspondiente. (fls 46 y 47).

MOTIVACIÓN

La causa en la cual se dicta la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo, se contrae a la demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana Vivian Ramírez Duque contra la sociedad mercantil Santa Bárbara Airlines C.A. ( AEROBARBARA).
En el referido juicio fue llamada por la parte demandada, como tercero citado en garantía, la sociedad mercantil SERVIRAMPA C.A., quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez por razón del territorio.
El Tribunal presuntamente agraviante profirió en fecha 26 de abril de 2007 la decisión objeto del presente amparo, mediante la cual declaró con lugar dicha cuestión previa y, en consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo y decidir la causa, señalando que el competente para ello es el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil con sede en el Estado Vargas, al cual ordenó remitir el expediente una vez quedara firme la decisión.
Ahora bien, aprecia quien decide que de los autos no se constata que la parte demandante hubiera interpuesto contra la referida decisión, la regulación de la competencia prevista en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la vía judicial ordinaria establecida por el legislador para esos casos.
En este orden de ideas, se hace necesario examinar la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2185 de fecha 06 de diciembre de 2006, señaló:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la parte que alegue vulnerado su derecho, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, esta Sala en sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”


En el caso sub lite, observa esta Sala, que la accionante, disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, recurso este que pudo ejercer contra la actuación que presuntamente menoscaba sus derechos.
En atención a ello, esta Sala en sentencia Nº 2369/01 (caso: Mario Téllez García), estableció que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)”.


Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario o extraordinario adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida e inadmisible la pretensión de amparo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

(Expediente N° 06-0652)

Conforme a lo expuesto, por cuanto en el presente caso la accionante en amparo gozaba del recurso ordinario de regulación de la competencia previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Vivian Aidé Ramírez Duque, parte demandante en el juicio originario, por estar la misma incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Vivian Aidé Ramírez Duque, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 5949, nomenclatura de ese Despacho.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente en caso de no ser apelado el presente fallo.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5729