REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de enero del año dos mil ocho.

197° y 148°


DEMANDANTE: José Yyn Acevedo Celis, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.843, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS: José Rufo Contreras y Kilbert Yussef Contreras Castillo,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.020.015 y V-14.546.011, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.694 y 103.015, respectivamente.
DEMANDADA: Deisy Yasmín Cáceres Suescún, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.269, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Orlando Prato Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.
MOTIVO: Solicitud de régimen de visitas en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (Apelación a decisión de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado judicial de la ciudadana Deisy Yasmín Cáceres Suescún, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas incoada por el ciudadano José Yyn Acevedo Celis, en beneficio e interés del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), fijando el mismo en la forma establecida en el dispositivo de dicho fallo. (Folios 54 al 59)
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano José Yyn Acevedo Celis, asistido por los abogados José Rufo Contreras y Kilbert Yussef Contreras Castillo, solicitó se estableciera régimen de visitas a favor de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Manifestó el exponente que durante algún tiempo mantuvo una relación de hecho con la ciudadana Deisy Yasmín Cáceres Suescún, y que producto de esa relación nació su hijo de nombre nombre (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), el cual al momento de introducir la demanda tenía tres (3) años de edad. Que es el caso, que con motivo de su separación, la mencionada ciudadana ha tomado una actitud hostil con él, al extremo de que no lo deja ver y muchos menos visitar a su hijo, situación que le parece preocupante, tomando en cuenta que el niño no tuvo la culpa de la separación y es deber compartido de ambos padres criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, conforme lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que fue así como ante la imposibilidad de ver a su hijo y de no poder darle dinero para su alimentación, optó por demandar a la madre del niño ante el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, para ofrecerle una pensión de alimentos, ya que su hijo es un niño especial pues lamentablemente padece de una enfermedad que debe ser tratada constantemente. Afirmó que en dicha demanda él ofreció la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) como pensión alimentaria, pero que la madre de su hijo exigió más cantidad de dinero y aún cuando él aceptó tal exigencia, ésta no le permite ver a (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), sacarlo a pasear, visitarlo, sabiendo que es su derecho moral y también legal. Que por lo antes expuesto, solicita se establezca régimen de visitas en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pidió que dicho régimen de visitas sea adecuado de tal modo que él pueda sacar a su hijo a pasear por lo menos los fines de semana, que pueda visitarlo cuantas veces pueda y, en fin, que se le permita mantener una estrecha relación con su hijo, atendiendo a su interés superior. (Folios 2 al 3).
Junto con la solicitud consignó lo siguiente:
• Actuaciones relacionadas con el ofrecimiento de pensión de alimentos efectuado por el actor ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
• Copia de la partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (Folios 5 al 17)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó citar a la ciudadana Deisy Yasmín Cáceres Suescún para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a las 10.00 a.m., a los fines de celebrar el acto conciliatorio, advirtiéndole que de no llegarse a ningún acuerdo, el Juez decidirá lo conducente. Igualmente, acordó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. Para practicar la citación de la demandada, comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. (Folio 17)
Del folio 18 al 31, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana Deisy Yasmín Cáceres Suescún.
En fecha 30 de marzo de 2006 fue notificada la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 22)
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano José Yyn Acevedo Celis confirió poder apud-acta a los abogados Kilbert Yussef Contreras Castillo y José Rufo Contreras. (Folio 23)
En fecha 16 de mayo de 2006, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio, la Juez dejó constancia de que ninguna de las partes se hizo presente, por lo que lo declaró desierto. (Folio 32)
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, el abogado Kilbert Yossef Contreras Castillo, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo la práctica del informe social y de la respectiva evaluación psicológica de los ciudadanos José Yym Acevedo Celis y Deisy Yasmín Cáceres Suescún. (Folio 33)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de la causa acordó practicar el informe social en la residencia de los ciudadanos José Yym Acevedo Celis y Deisy Yasmín Cáceres Suescún, así como el informe psicológico de los mismos. (Folio 34). Rielan a los folios 35 y 36 los correspondientes oficios.
En fecha 19 de octubre de 2006, la ciudadana Deisy Yasmín Cáceres Suescún confirió poder apud-acta al abogado Orlando Prato Gutiérrez. (Folio 38
A los folios 42 al 51, corren insertos los informes psiquiátrico y social practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que de acuerdo con los informes psiquiátrico y de la trabajadora social, se puede determinar que el niño se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre, llevando una vida bastante armoniosa y equilibrada, tanto en el plano espiritual como en el psico-afectivo. Que
permitirle al padre un régimen de visitas abierto como él lo pretende, y dejarle llevar al niño a pernoctar en la ciudad de Ureña junto a la concubina, traería consecuencias negativas al mismo, ya que no se sabe el trato que ésta le daría. Que, además, el niño se encuentra en una guardería y en proceso de enseñanza-aprendizaje, por lo que hacerlo perder dicha actividad para trasladarlo desde la ciudad de Rubio, donde tiene su domicilio, hasta la ciudad de Ureña, en una forma constante como lo pretende su padre, no es correcto. Que su representada está de acuerdo en que el padre de su hijo lo visite los fines de semana y lo saque para los sitios de recreación, pero en la ciudad de Rubio. Que igualmente, podría visitarlo todas las tardes pero en un horario comprendido entre las seis de la tarde hasta las siete y media de la noche. Que con lo que no está de acuerdo, es que el ciudadano José Yyn Acevedo trate de involucrar su vida sentimental con las relaciones que debe mantener con el niño. (Folios 52 y 53)
Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 54 al 59)
Del folio 60 al 71, rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, a la ciudadana Deisy Yasmín Cáceres Suescún.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007. (Folio 74)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de agosto de 2007, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias pertinentes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 80)
En fecha 06 de diciembre de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 91)
Por auto de fecha 06 de diciembre 2007 se fijó el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recuro de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 92)
El 14 de diciembre de 2007, siendo el día y hora fijados para el acto oral y público de formalización de la apelación, se presentó el apoderado de la parte demandada. Concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó que las razones por las cuales su representada no está de acuerdo conque su hijo permanezca y pase los fines de semana con el padre, es en virtud del tratamiento médico que debe administrársele cada 6 horas al niño, porque no cree que el padre vaya a estar pendiente de suministrárselo en la noche, y mucho menos su concubina.
A los folios 95 y 96 riela escrito consignado en dicho acto, por el apoderado judicial de la parte apelante.

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado judicial de la ciudadana Deisy Yasmín Cáceres Suescún, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de régimen de visitas incoada por el ciudadano José Yyn Acevedo Celis, en contra de la ciudadana Deisy Yasmín Cáceres Suescún. En consecuencia, fijó el siguiente régimen de visitas en beneficio del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley): Un (1) fin de de semana cada quince (15) días, el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) tendrá derecho a compartir con su progenitor, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09.00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06.00 p.m.). Igualmente, en las épocas de Carnaval y Semana Santa del año 2008 lo compartirá con el padre y la madre respectivamente; y viceversa los años siguientes. El día de la madre y del padre serán compartidos con el progenitor respectivo. Durante el período vacacional escolar, cuando corresponda de acuerdo a la edad, el niño pasará la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre; y viceversa los años siguientes. En la época decembrina, el niño compartirá con el padre los días 24 al 26 de diciembre del año 2007, y el año 2008 compartirá con el padre los días 31 de diciembre al 2 de enero, y viceversa, debiendo establecerse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores la hora del retiro del hogar materno, así como la hora de reingreso al mismo. El día del cumpleaños del niño lo pasará con la madre y el año subsiguiente con el padre, y viceversa. El día de cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con el progenitor; y el día de cumpleaños de la madre, éste compartirá con su progenitora. Asimismo, advirtió a los ciudadanos José Yyn Acevedo Celis y Deisy Yasmín Cáceres Suescún, que deben tener siempre presente el beneficio e interés superior de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a la hora de dar cumplimiento a dicha decisión. Igualmente, que deben seguir las orientaciones o sugerencias que les fueron dadas por el personal especializado del Departamento de Psicología de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal.
La parte actora ciudadano Yyn Acevedo Celis, solicitó el establecimiento del régimen de visitas en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando que aún cuando da cumplimiento a la pensión de alimentos establecida a favor del niño por ofrecimiento suyo, la madre del mismo, Deisy Yasmín Céceres Suescún, a partir de la ruptura de la relación de hecho que ambos sostuvieron, no le permite ver a su hijo, visitarlo, sacarlo a pasear, sabiendo que es su derecho moral y legal.
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Deisy Yasmín Cáceres Suescún, madre del niño, apeló del régimen de visitas fijado mediante la referida decisión de fecha 25 de abril de 2007, alegando que el niño sufre de epilepsia, por lo que amerita tomar tratamiento médico que debe ser administrado cada seis (6) horas y que su mandante no cree que el padre vaya a estar pendiente de suministrárselo durante la noche, y mucho menos su concubina. Que la madre está de acuerdo conque el padre pase con el niño los sábados y domingos, siempre y cuando lo busque a las 8:00 a.m. y lo reintegre a las 7:00 p.m., porque en ese interín sólo se va a tomar el medicamento una vez; así como que pase el día del padre con él. Que a lo que se opone, es a que el niño pase el lapso largo de vacaciones escolares, semana santa, carnaval y fechas decembrinas con el padre, en razón a la enfermedad que sufre, reconocida por el padre.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a resolver el asunto sometido a su consideración para lo cual estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 76 y 78, lo siguiente:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. …
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltados propios)
En las normas transcritas, el constituyente consagró en forma compartida el deber de los padres de criar a sus hijos de forma tal que puedan desarrollarse de manera integral, es decir, tanto física como intelectualmente. Asímismo, estableció la obligación del Estado de velar por los mismos a fin de garantizarles la referida protección integral como sujetos plenos de derecho, tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente como principio rector de todas las decisiones que se tomen en la materia. El aludido principio se encuentra recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998, aplicable al presente caso, en los siguientes términos:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
…Omissis…
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. (Resaltado propio)
La mencionada ley especial es el instrumento legislativo que desarrolla todo el sistema de protección del niño y del adolescente, así como lo relativo a los derechos que les asisten, dentro de los cuales está el de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, previsto en el artículo 27 eiusdem así:
Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En este sentido, cabe destacar que una de las formas mediante las cuales el niño puede interactuar con sus padres es a través del contacto directo con éstos, el cual, cuando los padres están separados, necesariamente se materializa a través del llamado régimen de visitas que se establece para hacer efectivo el derecho de los hijos a ser visitados por el padre o la madre que no ejerza sobre ellos la guarda, a tenor de lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que disponen lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto. (Resaltados propios)

En los artículos citados el legislador estableció en forma expresa el contenido de las visitas, al señalar que no sólo abarcan el acceso a la residencia del niño, sino que también comprenden la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de aquella, siempre que el interesado sea autorizado para ello. Asímismo, se faculta al juez para fijar en atención al interés superior del niño, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda, el régimen de visitas que considere más adecuado cuando éste no fuere convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
En el caso sub-iudice, pasa esta alzada a la revisión de los informes técnicos ordenados de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así:
1.- Riela a los folios 42 al 44 el informe psiquiátrico consignado el 30 de noviembre de 2007 por la Dra. Neche Bracho de Roa, médico psiquiatra adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, practicado a José Yyn Acevedo Celis, Deisy Yasmín Cáceres Suescún y Jimmy José Acevedo Cáceres, el cual contiene las siguientes conclusiones:
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN:

El señor José Yyn Acevedo, de 32 años de edad, se presentó en la entrevista vestido acorde a su edad, sexo y situación. Cuidando su aspecto e higiene personal. Actitud estable, tranquilo durante la evaluación. Su lenguaje fue claro, coherente y fluido. Pensamiento de curso y velocidad normal. Consciente y orientado en los tres planos psíquicos. Memoria conservada. Juicio conservado. Niega alteraciones sensoperceptivas. En el test psicológico aplicado se observan indicadores de agresividad, inestabilidad emocional, inmadurez. Ansiedad. Reacciones violentas ante situaciones que puedan generarle ansiedad.

La señora Deisy Yasmín Cáceres, de 31 años de edad, se presentó en la entrevista vestida acorde a su edad, sexo y situación. Cuidando su aspecto e higiene personal. Actitud tranquila, estable. Lenguaje claro, coherente y fluido. Pensamiento de curso y velocidad normal. Juicio y memoria conservada. Niega alteraciones sensoperceptivas. En el test psicológico aplicado no se observan indicadores emocionales de importancia. Estabilidad emocional.
El niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), se comportó cariñoso y atento con sus padres en un principio, posteriormente mostró una actitud no colaboradora, no acatando normas. Afectividad, mal humorado.

CONCLUSIONES:

Para el momento de esta evaluación se concluye que el señor José Yyn Acevedo no presenta ningún tipo de alteración mental que le impida compartir con su hijo, debe recibir tratamiento Psicoconductual para evitar reacciones agresivas ante situaciones que pueden generarle frustración. La señora Deisy se encuentra mentalmente apta para continuar como responsable del cuidado y educación de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Se recomienda Terapia Psicológica para el grupo familiar, y evitar situaciones de desacuerdo y discusiones en presencia del niño.

2.- A los folios 48 al 51, corre inserto el informe social practicado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Lic. Nelsi Acevedo de Gómez, el cual fue consignado en fecha 10 de enero de 2007. En el mismo, se señala:

VALORACIÓN SOCIAL:

El niño en referencia proviene de padres separados. Se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, quien le brinda los cuidados y atenciones necesarios a su hijo para el logro de un desarrollo sano y adecuado, en su ausencia por motivos de trabajo lo deja junto con la abuela materna quien expresó lo hace con gusto, satisfacción y cuenta con tiempo disponible, también está (sic) cerca los tíos que en todo momento están pendiente de las necesidades del niño y brindan apoyo a la madre.
El pequeño se desenvuelve en un hogar estable y seguro, las condiciones ambientales son aceptables y le garantizan un desarrollo sano y adecuado. Luce buen estado de salud, el desarrollo físico es normal y acorde con su edad cronológica. Es llevado a control pediátrico para su respectivo chequeo y control de vacunas, cumple tratamiento medico (sic) continuo por cuanto convulsionó y presentó principios de epilepsia. Esta (sic) incorporada (sic) al sistema educativo formal, asiste a un jardín de infancia inscrito al INAM Rubio, mostrando adaptación al mismo.
Según información obtenida padre e hijo comparten los fines de semana, pero el problema radica en que la madre no lo deja llevar con el (sic) solo a su hogar, por lo que el ciudadano José Yyn Acevedo Celis, solicita que el Tribunal establezca un Régimen de Visitas en el que se indique que puede llevar a su hijo con el (sic) los fines de semana, época de vacaciones y días feriados que le corresponda; asiendo (sic) después participación a la madre a fin de que cumpla.
En cuanto a la madre del niño expresó que no se opone a que el padre comparta con su hijo, de hecho se cumple y los ha acompañado al parque pero no comparte la idea que lo lleve al hogar donde vive con su pareja actual por temor al trato que le puedan dar. En relación a esto se orientó e hizo saber del derecho que tiene el niño de compartir libremente con su progenitor y que mientras lo mantenga con el será su responsabilidad en velar por su hijo.

CONCLUSIONES

El niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) se desenvuelve en condiciones ambientales favorables y es bien cuidado y atendido por la madre. El padre cumple con la obligación alimentaría (sic) de su hijo y exige el derecho que tiene de compartir con el pequeño en su hogar.
En razón de los desacuerdos existentes entre los padres se sugiere se proceda a indicar el Régimen (sic) de visitas a cumplir el padre, quien ofrece un hogar cómodo y digno para compartir con su hijo durante el tiempo y días que le fije el Tribunal en el Régimen (sic) de visitas solicitado; no se observó ningún factor negativo en el hogar paterno que pueda afectar al niño; en cuanto a la pareja del solicitante (kerley Karine Pabon Pérez) manifestó que por su parte no hay ninguna objeción, apoya a su pareja en la solicitud y se compromete a colaborara (sic) en todo lo que sea necesario.

De dichos informes puede colegirse que no existe motivo para privar tanto al niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), como al padre del mismo, José Yyn Acevedo Celis, de establecer una relación paterno filial que contribuya al desarrollo integral del mencionado niño, y a la cual ambos tienen derecho.
No obstante, del informe psiquiátrico antes transcrito se aprecia que en el test psicológico que le fuera aplicado al ciudadano José Yyn Acevedo Celis se observaron indicadores de agresividad, inestabilidad emocional, inmadurez, ansiedad, y reacciones violentas ante situaciones que puedan generarle ansiedad, por lo que a juicio de esta sentenciadora y dado que el niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) sufre de epilepsia que amerita un tratamiento médico constante, tal como fue aseverado por ambos padres, no es conveniente que el niño permanezca por largos períodos bajo su cuidado.
Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente, acordar el siguiente régimen de visitas: El ciudadano José Yyn Acevedo Celis, podrá tener a su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta el domingo a las seis de la tarde (06.00 p.m.). En las épocas de Carnaval y Semana Santa del año 2008 compartirá con el padre y la madre, respectivamente, y viceversa los años siguientes. Compartirá el día de la madre y del padre con su progenitor respectivo. En la época decembrina, el niño compartirá con el padre en el presente año, los días 31 de diciembre al 02 de enero, y el año venidero compartirá con el padre los días 24 al 26 de diciembre, y viceversa en los años subsiguientes, debiendo establecerse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores la hora del retiro del hogar materno, así como la hora de reingreso al mismo. El día del cumpleaños del niño, lo pasará con la madre en el presente año y el año siguiente con el padre, y viceversa en los años subsiguientes. El día del cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con el progenitor y el día del cumpleaños de la madre, éste compartirá con su progenitora. Asimismo, se advierte a los ciudadanos José Yyn Acevedo Celis y Deisy Yasmín Cáceres Suescún, que deben tener siempre presente el beneficio e interés superior de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a la hora de dar cumplimiento a la presente decisión e igualmente, que deben seguir las orientaciones o sugerencias que les fueran dadas por el personal especializado del Departamento de Psicología de la Sala de Juicio, en relación a evitar situaciones de desacuerdo y discusiones en presencia del niño. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado judicial de la ciudadana Deisy Yasmín Cáceres Suescún, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007.
SEGUNDO: Fija el régimen de visitas solicitado por el ciudadano José Yyn Acevedo Celis, en beneficio e interés del niño (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la siguiente forma: El ciudadano José Yyn Acevedo Celis, podrá tener a su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta el domingo a las seis de la tarde (06.00 p.m.). En las épocas de Carnaval y Semana Santa del año 2008 compartirá con el padre y la madre, respectivamente, y viceversa los años siguientes. Compartirá el día de la madre y del padre con su progenitor respectivo. En la época decembrina, el niño compartirá con el padre en el presente año, los días 31 de diciembre al 02 de enero, y el año venidero compartirá con el padre los días 24 al 26 de diciembre, y viceversa en los años subsiguientes, debiendo establecerse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores la hora del retiro del hogar materno, así como la hora de reingreso al mismo. El día del cumpleaños del niño, lo pasará con la madre en el presente año y el año siguiente con el padre, y viceversa en los años subsiguientes. El día del cumpleaños del padre, el niño lo compartirá con el progenitor y el día del cumpleaños de la madre, éste compartirá con su progenitora. Asimismo, se advierte a los ciudadanos José Yyn Acevedo Celis y Deisy Yasmín Cáceres Suescún, que deben tener siempre presente el beneficio e interés superior de su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) a la hora de dar cumplimiento a la presente decisión e igualmente, que deben seguir las orientaciones o sugerencias que les fueran dadas por el personal especializado del Departamento de Psicología de la Sala de Juicio, en relación a evitar situaciones de desacuerdo y discusiones en presencia del niño.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 25 de abril de 2007, dictada la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, (10.00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5701