REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de enero de dos mil ocho.
197° y 148°
RECURRENTE: Franklin Asdrúbal Roa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Fernando Chacón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.342.641, domiciliado en la población de San Félix, Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Fernando Chacón Rojas, parte demandante en el juicio por retracto legal contenido en el expediente N° 16.803 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que el Juez de la causa dictó en fecha 26 de noviembre de 2007, auto en el que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, contra el auto de fecha 25 de julio de 2007 dictado por el mencionado Tribunal, en el que admitió la reconvención propuesta por el codemandado José Oscar Rojas Moncada, por acción reivindicatoria, ordenando dar contestación a la reconvención al segundo día de despacho siguiente a su admisión y suspendió la causa hasta tanto se resuelva lo relativo a la reconvención. Señala el recurrente, que tal hecho motivó a su representado a apelar de dicho auto, por considerar que la referida reconvención no debió ser admitida por cuanto existe incompatibilidad de los procedimientos por los cuales deben tramitarse estas causas. A tal efecto, indica que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un procedimiento especial para que se tramiten las causas plasmadas en dicha norma, entre las cuales se encuentra el retracto legal. Que el procedimiento por el cual debe tramitarse la acción reivindicatoria es el ordinario, por lo que tales procedimientos resultan incompatibles. Que causa asombro y desconcierto el hecho de que tal admisión se haya llevado a cabo, ya que la reconvención es una contraofensiva que plantea el demandado y por lo tanto, su admisibilidad debe ser conexa con la demanda principal.
Que en el mencionado auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el a quo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por él, aplicando erróneamente una jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República que, en todo caso, habla de que la admisibilidad de la demanda no tiene apelación, lo que contrariamente ocurre con la admisión de la reconvención, la cual sí es apelable cuando la misma es admitida.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra la negativa del tribunal de admitir la apelación y solicita que se ordene al referido Tribunal Tercero oír dicha apelación interpuesta contra el auto que admitió la reconvención.
La Juez para decidir, observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Fernando Chacón Rojas, parte demandante en el juicio por retracto legal contenido en el expediente N° 16.803 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado por ese órgano jurisdiccional el 26 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra el auto de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual admitió la reconvención propuesta por el codemandado José Oscar Rojas Moncada, ordenó dar contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a su admisión y suspendió la causa hasta tanto se resuelva lo relativo a la reconvención.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso de hecho, acordó darle el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, le concedió el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto, para hacer tal consignación, con la advertencia de que vencido el mismo se entraría en el lapso para dictar sentencia.
Establecen los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Resaltado propio)
De las normas transcritas se infiere que el legislador procesal estableció para el recurrente, la carga de acompañar las copias certificadas de las actas del expediente necesarias para la resolución del asunto por el Superior, y previó la posibilidad de otorgarle un plazo para la consignación de tales copias, pues se le confieren al juzgador cinco días más para resolver, contados a partir de la consignación de las mismas.
Sobre la necesidad de que el recurrente provea las copias pertinentes para la resolución del recurso interpuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente,
“... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,
... (OMISSIS) ...
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al Superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación, ...”. (Subrayado de la Sala).
En este aspecto señala el eximio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, página 428, lo siguiente,
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; ...”. (Subrayado de la Sala).
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Olano López y Ana María Alonso de Olano), que:
“... que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
(Expediente N° 0014)
Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 305 y 307 eiusdem, y en apego al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, no puede esta alzada suplir la negligente actuación del recurrente al no procurar la consignación de las copias conducentes, lo cual equivale a no haber cumplido con su carga procesal, y por tanto no puede beneficiarse con su propia inactividad. En consecuencia, es forzoso concluir que debe declararse desistido el presente recurso hecho. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado Franklin Asdrúbal Roa Becerra actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Fernando Chacón Rojas, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 16.803, nomenclatura de ese Despacho.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y archívese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de enero de dos mil ocho.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5719
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