Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Armando Juvanny García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.979, de este domicilio .
Apoderados del demandante: Abogados Julieth Torcoroma Navarro Telles, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89.272 y Hector Fernando Maldonado Montilva, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.285 con domicilio procesal en la carrera 9 entre calles 9 y 10 Nº. 9-81 del centro de San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Candida L. García de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.791.885, con domicilio en la Urb. La Floresta Torre F Apto 1-3, Mérida Estado. Mérida; Nely Del Carmen García de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.791.899, domiciliada en la calle 79, F. La Floresta, Maracaibo, Estado Zulia; Cesar Teolindo García García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-1.796.244, domiciliado en la calle 1 Nº 1-10 Pregonero, Estado Táchira; María Yulaida García García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.647.181, domiciliada en la Residencia los Samares Edif.11 Apto.1-2 Mérida, Estado Mérida; Maribel Yaneth García García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.125.064 , domiciliada en la calle 1 Nº 1-10 Pregonero, Estado Táchira.
Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria. Apelación de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la perención de la instancia.
En fecha 08 de Agosto de 2007, fue admitida la demanda propuesta por el ciudadano Armando Juvanny García, representado por los abogados en ejercicio Julieth Torcoroma Navarro Telles y Hector Fernando Maldonado Montilva, la cual tiene por objeto la liquidación y la partición de la Sociedad Comunitaria y Hereditaria de los inmuebles constantes de dos (2) lotes de terreno con construcción ubicados en San Antonio de Pregonero, del Municipio Uribante del Estado Táchira pertenecientes al aquí demandado y a los ciudadanos: Cándida L. García de Ortiz, venezolana, con cedula de identidad Nº V-1.791.885; Heli del Carmen G. de Cardenas, venezolana, con cedula de identidad Nº V-1.791.899; Lourdis I. García de Marquina, venezolana con cédula de identidad Nº.V-1.796.241;Olga Alcira García García, venezolana con cedula de identidad Nº V- 1.796.242; Cesar Teolindo García G. venezolano, con cedula de identidad Nº V-1.796.244; Gilberto Orangel García G. Venezolano, con cedula de identidad Nº V- 1.796.252; Alba de los Dolores García García, venezolana, con cedula de identidad Nº V-2.812.232; Orlando Alí García García, venezolano, con cedula de identidad Nº V-2.81.687; Carlos García García, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.814.689;María Elena García García, venezolana, con cédula de identidad Nº V- 3.960.284; Zulia Coromoto García García, venezolana, con cédula de identidad Nº V-3.960.283 ;Eymar Gerardo García García, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.764.235; Osmel Jesús García García, venezolano, con cédula de identidad Nº V- 4.095.407; María Yulaida García García venezolana, con cedula de identidad Nº V-5.647.181 ;Maribel Yaneth García García , venezolana con cedula de identidad Nº V-9.125.064; Ramón Oswaldo García García, venezolana, con cédula de identidad Nº V-9.125.681.
Es el caso que en fecha 30 de Octubre del 2007 el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante diligencia informa que le fue suministrado por la parte actora en fecha 30 de Octubre de 2007, el costo de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación de la parte demandada, que desde la fecha de admisión de la demanda esto es el 08 de Agosto del 2007, hasta el 30 de Octubre del 2007, sin tomar en cuenta el lapso de vacaciones judiciales que se desarrolla entre el 15 de Agosto y el 15 de Septiembre del 2007, transcurrieron mas de treinta días, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de octubre de 2007, que declara la perención de la instancia.
Respecto a la perención de la Instancia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse , por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la falta de interés que supone la detención prolongada del proceso, pues su función pública exige que una vez iniciado ,se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
Igualmente, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo.”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de noviembre de 2000, deja sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal... provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación (...cc/Noviembre/369-151100-C99668).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señala:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, observa esta Juzgadora que la demanda fue admitida en fecha 08 de Agosto de 2007, dándose inicio a la litis y ordenándose el emplazamiento del demandado e instándose a la parte actora para que consignara el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar las respectivas boletas de citación, carga ésta correspondiente al demandante, el cual según la nota estampada por el alguacil del Juzgado a quo el 30 de octubre de 2007, consigno los emolumentos para sacar las copias de la compulsa. Configurándose de esta forma, la inactividad procesal por el transcurso de más de treinta (30) días, comprendidos entre el 08 de agosto de 2007, fecha de admisión de la demanda y el 30 de Octubre de 2007, fecha en la cual consigna la parte actora el costo de los fotostatos necesarios para elaborar las boletas de citación. Reunidas como están las condiciones para que se produzca la perención, forzoso es concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de octubre de 2007.
Segundo: Declara la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso seguido por Armando Juvanny Garcia, contra Candida L. García de Ortiz, Nely del Carmen García de Cardenas, Cesar Teolindo García García, María Yulaida García García y Maribel Yaneth García García por Partición de Comunidad Hereditaria. .
Tercero: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 9 días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
EL Secretaria,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6119
Mamm..
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