JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.220.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.697.

Demandada: NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.688.999.

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS. Apelación de la decisión de fecha 09 de junio de 2007, dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda.

En escrito de fecha 04 de mayo de 2006 (fs. 1 – 5), el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, interpone demanda contra la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, señalando que a principios del año 2001, la mencionada ciudadana, contrató verbalmente sus servicios como abogado, para que tramitara todo lo concerniente a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que tuvo con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO SEMIDEY LUDEWING. Que cuando reclamó el pago de sus honorarios profesionales a la demandada, ésta sólo se limitó a proferirle insultos y ofensas, así como amenazas de denunciarlo; motivo por el cual procede formalmente a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales, para que la demandada convenga en proceder a pagarle o así sea condenada por el tribunal, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.10.545.000), es decir en la actualidad DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.545,00). Solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, a los fines de garantizar sus derechos elementales y que no queden ilusas sus acreencias de honorarios profesionales.
En fecha 20 de julio de 2006 (f. 14), la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, se opone formal y expresamente al decreto de intimación, y se acoge al derecho de retasa que le otorga la ley.
En escrito de fecha 21 de julio de 2006 (fs. 15 – 24), la parte demandada da contestación a la demanda, señalando que: impugna en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios profesionales interpuesto en su contra, alegando que es falso que adeude la exagerada cantidad de dinero señalada en el libelo. Que dada su precaria situación económica convino con el demandante y su otro abogado WALTER CELIS CASTILLO, en que les pagaría por concepto de honorarios, la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del valor total de la demanda que dio inició al juicio de Partición de Bienes de la comunidad conyugal; condición que no se cumplió por cuanto el juicio de partición, terminó por vía extra judicial. Solicita se declare sin lugar la admisión del escrito de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ.
En fecha 27 de noviembre de 2006 (f. 28), el aquo, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 15 de diciembre de 2006 (fs. 34 – 36), la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido por auto de la misma fecha (f. 37). Así mismo, la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2006 (f. 38), promueve pruebas, las cuales son admitidas por auto de la misma fecha (f. 39).
En fecha 29 de junio de 2007 (fs. 46 – 59), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la cual declara con lugar el derecho que tiene el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, a cobrar a la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el juicio de partición, signado con el N° 15.530-2001.
De la decisión dictada, la parte demandada apela en fecha 18 de julio de 2007 (f. 65). Su apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de julio de 2007 (f. 66).
Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior en fecha 14 de agosto de 2007 (f. 68).
En fecha 18 de octubre de 2007 (fs. 78 – 81) y (fs. 88 – 97) la parte demandante y la demandada en su orden, presentan su escrito de informes. Así mismo, en fecha 06 de noviembre de 2007 (fs. 99 – 104), la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La apelación ha sido dirigida contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar el derecho que tiene el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, a cobrar a la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el juicio de partición, signado con el N°15.530-2001.
Observa quien aquí juzga del análisis de autos, que la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, otorgó ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2001, poder especial a los abogados GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ y WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO, para que la representara en forma conjunta o separada y/o alternativamente, judicial o extrajudicial de la manera más amplia en los Tribunales Civiles competentes de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en el juicio de partición de bienes comunes que presentaría contra los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO SEMIDEY LUDEWIG y LISELLOTE ROSA LUDEWIG DE PEREIRA.
Así las cosas, respecto a la intimación en juicio de cobro de honorarios profesionales, la Ley de Abogados en su artículo 25 señala lo siguiente:

Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Negrita y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la intimación de cobro de honorarios profesionales, puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio, así mismo se observa que dicha norma no establece formalidad alguna para que el obligado o su apoderado sean intimados.
Así las cosas se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la normativa transcrita se evidencia que la ley faculta a los abogados, a que por el ejercicio de su profesión puedan percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realicen.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la parte demandante efectivamente realizó trabajos en el ejercicio de su profesión de abogado, para la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, correspondiéndole en consecuencia el cobro de sus respectivos honorarios producto de los trabajos realizados, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar el fallo dictado por el aquo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Por los razonamientos expuestos y en apego a la normativa trascrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2007. En consecuencia: se declara con lugar el derecho que tiene el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, a cobrar a la ciudadana NANCY HERMILDES COLMENARES PERNÍA, honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el juicio de partición, signado con el N°15.530-2001.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de Enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6079
R. R.