JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



Demandante: ANA GRACIELA VILLAMIZAR DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.725.

Apoderados de los demandantes: Abogados SILVIA CASANOVA, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, JOSEFINA MARTÍNEZ CASANOVA, CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.898, 48.497, 83.179, 98.360 y 104.754.

Demandados: LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES y EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.494.273 y V-3.196.091.

Apoderadas del demandado: Abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.112 y 83.106.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Apelación de la decisión de fecha 02 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar la objeción de la fianza.

En fecha 12 de junio de 2006 (f. 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA VILLAMIZAR DE BARRIOS, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES y EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, por Cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, acordándose que la medida solicitada se revisaría por auto separado, y ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2006 (f. 2), el apoderado de la parte demandante, manifiesta su intención de prestar fianza principal y solidaria sobre la empresa SERVISUMINISTROS BARRIOS S.R.L. la cual es propiedad del cónyuge de la demandante, ciudadano JAVIER BARRIOS, todo a fin de que se decreten las medidas solicitadas.
En fecha 17 de julio de 2006 (f. 4), la parte demandante consigna los recaudos exigidos por el único aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006 (f. 20), el a quo acepta la fianza ofrecida por la parte demandante, y en consecuencia decreta Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES y EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, hasta cubrir la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000), o lo que es lo mismo en la actualidad, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000).
En acta de fecha 03 de agosto de 2006 (f. 21), los ciudadanos JAVIER ORLANDO BARRIOS SALAZAR y ANA GRACIELA VILLAMIZAR DE BARRIOS, se constituyeron como fiadores judiciales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2006 (fs. 46 – 51), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó la Medida de Embargo acordada.
En escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 (fs. 57 – 62), el codemandado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS asistido de abogado, objeta la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, alegando que: 1) El tribunal no cumplió de manera total y absoluta con los requerimientos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que no se cumplió con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo que respecta a la notificación del Procurador General de la República, ya que el vehículo de su propiedad tiene como fin la prestación del servicio público. Solicita se deje sin efecto la medida de embargo decretada.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 (f. 64), el aquo acuerda la apertura de una articulación probatoria en virtud de la objeción a la medida de embargo preventivo decretada.
En fecha 20 de octubre de 2006 (fs. 71 – 76), el codemandado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, presenta escrito de promoción de pruebas.
En escrito de fecha 30 de octubre de 2006, la representación del codemandado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, solicita se levante la medida de embargo preventivo, en virtud de que el a quo, en fecha 25 de octubre de 2006, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.
En fecha 06 de marzo de 2007 (fs. 114 – 123), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, en la cual declaró parcialmente con lugar la objeción efectuada por el ciudadano EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS sobre la medida de embargo preventivo decretada. Limitando la medida cautelar practicada, sólo a la acción signada con el N°69 de la Línea Unión Cordero C.A., propiedad del referido codemandado. Así mismo, levanta la medida de embargo preventivo practicada sobre el vehículo propiedad del codemandado.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2007 (f. 134), la representación de la parte demandante, apela de la decisión dictada por el aquo. Así mismo, en diligencia 20 de marzo de 2007 (f. 135), la representación del codemandado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, apela de la decisión dictada, señalando que lo procedente era levantar en su totalidad la medida decretada.
Dichas apelaciones son oídas en un solo efecto por auto de fecha 22 de marzo de 2007 (f. 136). Remitidas las actuaciones, son recibidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2007 (f. 139).
En fecha 25 de mayo de 2007 (fs. 166 – 181), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la cual declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2007 por la parte demandante y sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2007, por la representación del codemandado. Así mismo, acuerda mantener la medida de embargo preventivo decretada sobre la acción signada con el N°69 de la Línea Unión Cordero C.A. y la practicada sobre el vehículo propiedad del codemandado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS.
En escrito de fecha 01 de agosto de 2007, el codemandado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, consigna caución o garantía suficiente por medio de fianza principal y solidaria constituida por la sociedad mercantil Internacional de Finanzas INTERFICA, C.A., a fin de que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa.
La juez a quo, por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (f.217), acuerda la apertura de una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a los fines de que cada parte pruebe sus respectivos alegatos.
En fecha 20 de septiembre de 2007 (fs. 2 – 5 y 7 – 10 Pieza 2), la parte demandante y el codemandado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, en su orden, presentan escrito de promoción de pruebas, los cuales son admitidos por autos de la misma fecha.
En fecha 02 de octubre de 2007 (fs. 85 – 94 Pieza 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual declara sin lugar la objeción efectuada por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, contra la eficacia o suficiencia de la garantía prestada por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFICA, C.A.), con la finalidad de suspender la medida preventiva practicada sobre los bienes propiedad del ciudadano EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS. Así mismo, suspende la medida embargo decretada en fecha 31 de julio de 2006.
De la decisión dictada, la parte demandante apela en fecha 15 de octubre de 2007 (f. 100 Pieza 2). Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de octubre de 2007 (f. 101 Pieza 2).
Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior, en fecha 05 de noviembre de 2007.
En fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 104 Pieza 2), la representación del codemandado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, se adhiere a la apelación de la parte demandante, señalando que se debe modificar la decisión dictada por el aquo en el sentido que la suspensión de la medida de embargo debe llevarse a cabo de inmediato y no cuando quede definitivamente firme la decisión.
En fecha 19 de noviembre de 2007 a los folios 105 – 113 y 128 – 140, ambos de la Pieza 2, la parte demandante y la codemandada en su orden, presentan escrito de informes ante esta alzada. Así mismo, en fecha 29 de noviembre de 2007, folios 142 – 149 y 151 – 156, todos de la Pieza 2, ambas partes presentan observaciones a los informes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la objeción efectuada por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, contra la eficacia o suficiencia de la garantía prestada por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFICA, C.A.), con la finalidad de suspender la medida preventiva practicada sobre los bienes propiedad del ciudadano EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS. Así mismo, suspende la medida embargo decretada en fecha 31 de julio de 2006.
Respecto a la fianza, nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 589 y 590 señala lo siguiente:

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

De la normativa transcrita se evidencia, que deberá suspenderse el embargo en caso de ya estar decretado, si la parte contra quien se haya ejecutado, diere caución o garantía suficiente. Así mismo, que si la garantía es una fianza principal y solidaria de un establecimiento mercantil, se le requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración de impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia.
Ahora bien, observa quien aquí juzga del análisis de autos, que en fecha 31 de julio de 2006, el aquo decretó Medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados LUIS ALBERTO MONCADA ROSALES y EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, hasta cubrir la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000), o lo que es lo mismo en la actualidad, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000). Así mismo, se observa que en fecha 01 de agosto de 2007, el codemandado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, consigna caución o garantía suficiente por medio de fianza principal y solidaria constituida por la sociedad mercantil Internacional de Finanzas INTERFICA, C.A., a fin de que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa.
Así las cosas, esta juzgadora del análisis de autos observa que fueron cumplidos los requerimientos señalados en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandante en su escrito de informes alegó que el aquo no analizó ni señaló, si efectivamente se encuentra acreditado en autos que la persona que dice representar a la empresa INTERFICA, en el otorgamiento de la fianza, tiene o no la representación que se le atribuye y si dispone o no de las facultades estatutarias para celebrar el contrato de fianza ya anteriormente señalado.
Al respecto, se observa que en autos corre a los folios 32 al 41 de la Pieza 2, documento constitutivo de la sociedad mercantil Internacional de Fianzas, INTERFICA C.A., de la cual se desprende que su Presidente es el ciudadano RAMIRO SARMIENTO HERNÁNDEZ, concluyéndose de esta manera que en autos el referido ciudadano, si se encuentra acreditado para otorgar la fianza y ejercer la representación que se le atribuye en la presente causa, en razón de lo cual, el pedimento de la parte demandante, respecto a la acreditación del otorgante de la fianza, resulta improcedente.
Así las cosas, se observa que el codemandado se adhirió a la apelación alegando que el levantamiento de la medida decretada debía ser de inmediato y no cuando el fallo quedara definitivamente firme. En este sentido esta juzgadora considera oportuno señalar que en base al principio de igualdad de la partes, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, debe estar definitivamente firme una sentencia, para poder comenzar a ejecutarse lo allí acordado. En consecuencia, dicho pedimento de la parte codemandada, se considera improcedente.
Ahora bien, por lo antes expuesto y al observarse que el codemandado EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, constituyó fianza suficiente y cumplió con los requerimientos de ley, exigidos para acordar la fianza y suspender la medida de embargo decretada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, así como sin lugar la apelación del codemandado, y en consecuencia confirmar el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por la parte demandante y el codemandado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 02 de octubre de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA, en todas sus partes la decisión de fecha 02 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró 1) Sin lugar la objeción efectuada por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, contra la eficacia o suficiencia de la garantía prestada por la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFICA, C.A.), con la finalidad de suspender la medida preventiva practicada sobre los bienes propiedad del ciudadano EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS. 2) Suspendida la medida de embargo preventivo decretada por el aquo en fecha 31 de julio de 2006 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2006, en consecuencia se levanta la medida practicada sobre el vehículo signado con las siguientes características: Clase: MINIBUS, Marca: FORD, Tipo: COLECTIVO, Modelo: B-350, Año: 1998, Color: VERDE, Servicio: PÚBLICO, Serial de Carrocería: AJE3JG22870, Serial de motor: K873282782, Placa: AB0410 y sobre la acción signada con el N°69 de la Línea Unión Cordero C.A., propiedad del ciudadano EZEQUIEL CARRERO CONTRERAS, una vez firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Enero del año 2008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario

Antonio Mazuera A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

EXP. N° 6108
R. R.