REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: MARIA COROMOTO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.099, domiciliada en Campo de Oro, calle 1, Nº 5-89, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistida por las Abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Principal y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida..-------
B.- PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE DUGARTE SALINAS, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.026.359, domiciliado en (lugar de trabajo) Av. 3, entre calles 30 y 31, edificio el Carmen, Comercial Matera Gas, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 21/09/2007, la cual obra inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente.-------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: MARIA COROMOTO MORENO, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación Alimentaría que el padre de su hijo no se ha comportado con verdadera responsabilidad respecto a este, a pesar de haber intentado conversar con el en varias oportunidades, sin lograr reacción positiva de su parte, resaltando el hecho que ni siquiera asistió a las llamadas que le realizó la fiscalía, a pesar de contar con un empleo estable con beneficios que no le amparan a ella tales como ingreso fijo, cesta ticket y estabilidad, destaca que ella no cuenta con un ingreso fijo ni suficiente para atender las necesidades de su hijo, ya que fue despedida de su empleo por intervención del mismo padre del niño, debiendo ayudarse con trabajos a destajo de limpieza de viviendas, lo cual indica no representa un ingreso importante, debiendo ser auxiliada por sus padres en cuanto a vivienda y servicios públicos. Razón por la cual solicita la intervención del Ministerio Público, para demandar al ciudadano PEDRO ENRIQUE DUGARTE SALINAS, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Que el monto de la Obligación Alimentaría sea fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mensuales. 2.- Se fije un Bono Especial Navideño en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,00) a pagar en el mes de diciembre de cada año. 3- Se acuerde un ajuste automático anual del 20% sobre la mensualidad y Bonos fijados y el 50% de gastos médicos y medicinas que amerite el niño. 4.- Se acuerde el descuento directo de nómina y depósitos a cuenta de ahorros de la demandante, como sistema de pago de la mensualidad y bono, a fin de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Alimentos determinada por el Tribunal. 5.- Se acuerde oficiar a la Empresa Matera Gas C.A. para solicitar nueva constancia de ingresos del demandado que demuestre con precisión su capacidad económica actual. 6.- Se fije una Obligación de Alimentos Provisional a criterio del Tribunal para atender las necesidades más apremiantes del niño de autos durante el presente juicio. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y un Bono Especial para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) anual. El ciudadano PEDRO ENRIQUE DUGARTE SALINAS, ya identificado fue debidamente citado en fecha 21/09/2007, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 19 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano PEDRO ENRIQUE DUGARTE SALINAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 10/10/2007, el cual corre inserto al folio Nº 23, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. ---------------------------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (3) en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------------------------------
TERCERO.-El ciudadano PEDRO ENRIQUE DUGARTE SALINAS, identificado en autos , no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas que le pudieran favorecer, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Así se declara.---------------
CUARTO.-La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil, de la siguiente manera: Partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio tres (3) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedido por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Acta N° 176, suscrita por la parte actora ante la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, inserta al folio 4 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizada para ello. Constancia de ingreso del ciudadano Pedro Dugarte, suscrita por la Subgerente de Transporte de Gas C.A, inserta al folio 5 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Facturas y recibos de pago de gastos varios realizados para atender las necesidades del niño de autos, insertas a los folios 6 y 7del presente expediente, el Tribunal las valora como indicios de que la madre incurre en gastos para el beneficio de su hijo. Constancia de residencia expedida por el Presidente de la Junta Parroquial “Domingo Peña”, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 08 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Declaración jurada a nombre de Moreno Maria Coromoto, inserta al folio 9 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora, que corre inserta al folio 25 del presente expediente comunicación Nº 012-007, de fecha 19/10/2007, suscrita por la Sub-Gerente de Transporte de Gas, C.A, en la que se indican los ingresos y egresos que percibe el ciudadano Pedro Dugarte Salinas, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.359, desempeñando el cargo de repartidor de gas en esa empresa, prueba de informe solicitada por la parte actora, el Tribunal le atribuye valor probatoria, la cual viene a demostrar la capacidad económica del obligado, conformidad con el artículo 369 del la Ley Especial. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrada la capacidad económica del ciudadano: PEDRO ENRIQUE DUGARTE SALINAS, identificado en autos, padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por lo que bien puede establecer un monto que le permita a su hijo cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE. ---------------------


D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONO ESPECIAL, incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO MORENO, ya identificada, en contra del ciudadano: PEDRO ENRIQUE DUGARTE SALINAS, igualmente identificado, en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.140,oo) mensuales, equivalentes al veinticuatro con treinta y nueve por ciento (24,39%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79). Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación Alimentaría, en el mes de Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,00), equivalente al treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En cuanto al BONO ESPECIAL ESCOLAR, este deberá ser fijado en su oportunidad, por cuanto el niño de autos no cuenta con edad escolar a la presente fecha. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano PEDRO ENRIQUE DUGARTE SALINAS, ya identificado, de forma oportuna y puntual, debiendo hacer entrega directamente a la ciudadana MARIA COROMOTO MORENO, igualmente identificada, madre del niño de autos ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la referida madre indique para tal fin. En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud del niño de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación Alimentaría y Bono Especial, decretada por este Tribunal en fecha 02/07/2007. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho. Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


EXPEDIENTE Nº 17013
MIRdeE / asim