REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6287
DEMANDANTE: ARIAS BECERRA SAIRA COROMOTO, asistida de abogados.
DEMANDADA: VILLARREAL MARIA YUDY.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: siete (07) de Julio de 2008
198º y 149º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.150.145, domiciliada en la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas en ejercicio NORELYS ADELINA MONSALVE MENDEZ y NORMA TIBAIRE MORILLO MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.401.145 y V-15.621.330, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.692 y 105.350 en su orden contra la ciudadana MARIA YUDY VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.371, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por DESALOJO.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha siete (07) de Julio de 2008, emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 18 consta agregue de la alguacil de este Tribunal manifestando que fue imposible logar la citación de la parte demandada, al folio 19 la parte demandante solicita la citación por carteles. Al folio 33 la ciudadana MARIA YUDY VILLAREAL, parte demandada otorga poder Apud-Acta al Abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA. Al folio 83 el Abogado de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. Al folio 85 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al folio 105 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Al folio 108 el Tribunal admite dichas pruebas. Al folio 111 la parte demandante consigna escrito de informes.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Primero (01) de Mayo de 2007 celebró con la ciudadana MARIA YUDY VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.729.371, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por VIA PRIVADA, sobre un inmueble constituido por un Apartamento para habitación familiar, signado con el Nº 1-78, ubicado en la Milagrosa, Pasaje Sánchez del Estado Mérida .
Que en dicho contrato se convino que la duración del mismo era por seis meses contados a partir del Primero (01) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) prorrogables por periodos iguales.
Que se le notifico la no prorroga del contrato de arrendamiento en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007.
Que no obstante al cumplir el lapso de la misma y sin haberse logrado la desocupación del inmueble voluntariamente es por lo que procede a demandar por DESALOJO a la ciudadana MARIA YIDY VILLAREAL, ya identificada, en su carácter de arrendataria, de conformidad con el artículo 34 literal “b” de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que convenga o sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: hacer entrega material del inmueble constituido por un Apartamento para habitación familiar, signado con el Nº 1-78, ubicado en la Milagrosa, Pasaje Sánchez, del Estado Mérida totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en perfectas condiciones, una vez cumplido el plazo de seis (06) meses para dicha entrega, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales. Y estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000,00).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda por ser los mismos falsos e inciertos, igualmente no es idóneo el procedimiento y derecho de la temeraria pretensión.
Que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia se haya iniciado en fecha 01 de Mayo de 2007, a los fines de la fijación de la prorroga legal, ya que reconoce que su poderdante en esa fecha suscribió por vía privada un contrato de arrendamiento por escrito y por tiempo determinado con la ciudadana SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA, sobre un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar signado con el Nº 1-78, ubicado en el sector La Milagrosa, Pasaje Sánchez, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que también es cierto que la relación arrendaticia sobre el inmueble ya identificado nació el siete (07) de febrero del año 2003, tal como se evidencia en recibo de deposito en garantia con fecha siete (07) de febrero de 2003, así como en los ciento veintiséis (126) recibos de pago de los cánones de arrendamiento agregados al presente expediente los cuales opone a la parte demandante para los fines legales subsiguientes.
Que niega, rechaza y contradice que la prorroga legal sea de seis meses toda vez, que con fundamento en los argumentos y pruebas instrumentales promovidas la relación arrendaticia se inició realmente el 07 de Febrero de 2003, y finalizó el 01 de Noviembre de 2007 como consecuencia de desahucio realizado por vía de telegrama.
Que le corresponde un (01) año de prorroga legal contados a partir del día Primero (01) de Noviembre de 2007.
Que niega, rechaza y contradice que haya operado la Tácita Reconducción
Que por Todo lo anteriormente expuesto solicita sea declarada inadmisible por ser contraria a derecho la acción intentada o en caso contrario sea declarada sin lugar la presente demanda.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el mérito favorable del contrato de arrendamiento presentado en original con el libelo de demanda, donde se determina la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la ciudadana MARÍA YUDY VILLARREAL y la ciudadana SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA, donde se convino de mutuo acuerdo lo establecido en la cláusula cuarta, la cual reproduce en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido se evidencia la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad; sin embargo, este Despacho hace del conocimiento de los intervinientes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las normas que rigen la materia arrendaticia son de ORDEN PÚBLICO, por lo que cualquier convención realizada por los particulares que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos inherentes al arrendatario, es nula. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve copia certificada de la guía de despacho emitida por la oficina de IPOSTEL, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), donde consta, según señala el promovente, que por vía de telegrama se le notificó a la arrendataria, ciudadana MARÍA YUDY VILLARREAL, la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito y que a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2.007), comenzaba a disfrutar de la prórroga legal, la cual de conformidad con el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vencía en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2.008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 432 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”.
Ahora bien, la norma in comento se extiende a todas las publicaciones, independientemente que los originales sean documentos oficiales o provengan de particulares, por lo que cualquier aviso o anuncio que deba hacer una persona por mandato legal se presume como fidedigno y auténtico respecto a su original, hasta prueba en contrario (presunción iuris tantum). Tal presunción opera análogamente al caso de los telegramas, según lo dispuesto en el artículo 1.376 de la Norma Sustantiva Civil.
En consecuencia, por cuanto el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada, más por el contrario, reconoce su existencia, tal y como lo hace en el particular segundo de su escrito de contestación de la demanda, precisamente al vuelto de folio treinta y cuatro (34), es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en lo que respecta a la fecha cierta de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el título de propiedad en original del inmueble arrendado bajo contrato a tiempo determinado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2.007), donde consta la co-propiedad del inmueble con el ciudadano SANTIAGO GÓMEZ GAMBOA. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es propiedad de los ciudadanos SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA y SANTIAGO GÓMEZ GAMBOA, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve copia certificada de la sentencia de divorcio, donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA y SANTIAGO GÓMEZ GAMBOA, hecho que dio lugar, según arguye la promovente, a que no se prorrogara el contrato de arrendamiento suscrito, en razón de la imperiosa necesidad que tiene el co-propietario del inmueble arrendado, ciudadano SANTIAGO GÓMEZ GAMBOA, de ocupar el mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, en el sentido que del instrumento promovido se evidencia que la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de decisión de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), la cual quedó definitivamente firme en fecha doce (12) de abril del mismo año, disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA y SANTIAGO GÓMEZ GAMBOA, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el AVAL DE RESIDENCIA expedido por el Consejo Comunal “Luchadores Sociales”, Sector La Milagrosa, parte baja, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2.008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De lo expuesto se infiere que, el instrumento promovido no puede tenérsele como “Público”, por cuanto no ha sido otorgado con las solemnidades de Ley.
En consecuencia, el artículo 431 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Luego de la revisión de las actas, siendo que el instrumento promovido no tiene carácter público, es por lo que el mismo es un documento privado emanado de terceros; consecuentemente, dado que el instrumento en cuestión no fue ratificado por los terceros de quienes emanan mediante la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve la CONSTANCIA expedida por la Prefectura de la Parroquia de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2.008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto en el instrumento en cuestión se deja constancia de la residencia de la ciudadana MARÍA YUDY VILLARREAL, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de la ciudadana NEYDA VIRGINIA RIVERA DELGADO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana MARÍA YUDY VILLARREAL, desde hace aproximadamente seis (6) años señalando que sabe y le consta que la referida ciudadana reside desde hace mas de cuatro (4) años como inquilina en el Pasaje Sánchez del Sector La Milagrosa, casa número 1-78, de esta Ciudad de Mérida y que tal hecho le consta porque eran vecinas y la señora MARÍA YUDY VILLARREAL le cuidaba los hijos de la deponente. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana YOLY TERESA RIVERA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana MARÍA YUDY VILLARREAL, desde hace aproximadamente siete (7) años señalando que sabe y le consta que la referida ciudadana reside como inquilina desde hace mas de cuatro (4) años en el Pasaje Sánchez del Sector La Milagrosa, casa número 1-78, de esta Ciudad de Mérida. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARIA EDELMIRA RIVERA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana MARÍA YUDY VILLARREAL, desde hace aproximadamente cinco (5) años señalando que sabe y le consta que la referida ciudadana reside desde hace mas de cuatro (4) años como inquilina en el Pasaje Sánchez del Sector La Milagrosa, casa número 1-78, de esta Ciudad de Mérida y que tal hecho le consta porque la deponente tiene tiempo viviendo allí. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana KARELIA DEL VALLE GONZÁLEZ SANTIAGO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano YUSNER ALEXANDER RANGEL RIVAS, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano WILCOR ANTONIO MONTES MALDONADO, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JESÚS ALBERTO ARAQUE GARRIDO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana MARÍA YUDY VILLARREAL, desde hace aproximadamente ocho (8) años señalando que sabe y le consta que la referida ciudadana reside desde hace mas de cuatro (4) años como inquilina en el Pasaje Sánchez del Sector La Milagrosa, casa número 1-78, de esta Ciudad de Mérida. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la ciudadana MARÍA YUDY VILLAREAL, parte arrendataria – demandada, suscribe en fecha primero (1º) de mayo de dos mil siete (2.007), un contrato de arrendamiento con la ciudadana SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA, parte arrendadora – demandante, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en el Pasaje Sánchez del Sector La Milagrosa, casa número 1-78, de esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; dicho contrato establece una vigencia de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales, salvo manifestación en contrario de alguno de los otorgantes, contrato éste por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Sin embargo, luego del estudio, revisión y análisis de los elementos presentes en las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana MARÍA YUDY VILLAREAL, ha sido arrendataria de dicho inmueble desde el mes de febrero de dos mil tres (2.003). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia de autos que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención a la necesidad que tiene el copropietario de habitarlo, sustentando su pedimento en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (...) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
CUARTO: Ahora bien, a los efectos de la solicitud efectuada por del demandante, queda examinar por parte de este Despacho si la relación contractual existente es a tiempo determinado o indeterminado. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación contractual entró en vigencia en febrero de dos mil tres (2.003), iniciándose de manera verbal, hasta que en fecha primero (1º) de mayo de dos mil siete (2.007), se suscribió un contrato con una vigencia de seis (6) meses, prorrogables salvo manifestación en contrario; así mismo, se evidencia que la parte arrendadora – demandante, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), es decir, estando en curso la prórroga contractual, notificó debidamente a la parte arrendataria – demandada su voluntad de no renovar el referido contrato, iniciándose en consecuencia la respectiva prórroga legal en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2.007); expuesto lo anterior, dada la vigencia de una relación contractual no interrumpida de cuatro años (4) años y nueve (9) meses y de conformidad con lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponden a la parte arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil ocho (2.008), con lo cual forzosamente se debe establecer que la relación contractual arrendaticia al momento de incoarse la presente demanda es a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (cursivas y negrilla de quien suscribe).
Por lo expuesto esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, al momento de incoarse la presente demanda, se encuentra en curso, es decir, la relación se encuentra a TIEMPO DETERMINADO y siendo que la acción de DESALOJO, sea cual fuere el literal invocado, debe intentarse en una relación contractual verbal o escrita a TIEMPO INDETERMINADO, es por lo que debe forzosa e inexorablemente declararse SIN LUGAR, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana SAIRA COROMOTO ARIAS BECERRA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.150.145, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NORELYS ADELINA MONSALVE MÉNDEZ y NORMA TIBAIRE MORILLO MONTILLA, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.401.145 y V.-15.621.330, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 105.692 y 105.530, en su orden, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana MARÍA YUDY VILLARREAL, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.729.371, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.879.994, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.357, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes y/o sus Apoderados Judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA…
… JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la trece. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 50.

Sria. Tit.