JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2.008).
198° y 149º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, identificado en autos, obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2.008) y agregada al folio noventa y cuatro (94) de las actas procesales, en la cual solicita una ACLARATORIA DE LA SENTENCIA proferida por éste Juzgado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2.008), en relación a la prórroga legal que aparece otorgando el abogado accionante, es por lo que ésta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por lo señalado en la norma ut supra transcrita y por cuanto la solicitud prevista se efectuó en tiempo hábil, este Juzgado estima pertinente y necesario efectuar la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales y, más específicamente, de la sentencia dictada al fondo de la controversia por éste Juzgado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2.008), se desprende:
PRIMERO: Que el actor fundó su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO 2008.
SEGUNDO: Que del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio aportado, se evidenció que el arrendatario – demandado se encontraba solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento
TERCERO: Que se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la CARMEN CELINA VALERI PÉREZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.453.235, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.455.595, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.299, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.917.728, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.070.265, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.626, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto se evidenció que el arrendatario – demandado se encontraba solvente con su obligación contractual referida al pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que la solicitud de aclaratoria se refiere a la prórroga legal que, según indica el aquí solicitante, aparece otorgando el abogado de la parte accionante, punto éste no controvertido durante la litis procesal puesto que la pretensión se fundaba en el supuesto incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado al no pagar el canon correspondiente al mes de agosto – 2008, es por lo que la presente solicitud no se refiere de modo alguno al dispositivo del fallo proferido por este Juzgado y, en consecuencia, impertinente a los efectos de la presente solicitud de ampliación y/o aclaratoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR por no ser pertinente la solicitud de ampliación o aclaratoria requerida por el Abogado Apoderado Judicial de la parte accionada. .
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 35.-
Sria. Tit.