REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7133.

DEMANDANTE: EMPRESA RARR, C.A., a través de su Representante Legal RUBEN ALIRIO ROJAS RAMIREZ, Asistido por el Abogado Piero Contreras Morales.-

DEMANDADA: MARITZA BEATRIZ ESTEVES.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 29 DE ENERO DE 2008.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la empresa RARR, C.A., a través de su representante legal ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.649.266, Ingeniero y hábil, actuando en su propio nombre, y en su condición de propietario, Presidente y representante legal de la empresa, arrendadora-administradora, asistido por el Abogado Piero Contreras Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.839.
El ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramirez, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa RARR, parte actora, asistido por el abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 01 de septiembre de 2005, la empresa RARR, C.A., antes identificada, suscribió un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta de Mérida…, cuya copia simple anexo…, con la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.839, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, por el alquiler de un inmueble de mi propiedad…, consistente en un local comercial identificado con el Nº 16, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Carabobo, situado en la prolongación de la calle Carabobo de la ciudad de Ejido…, el cual hasta la presente fecha lo sigue poseyendo la Arrandataria.
Ciudadano Juez, de conformidad con la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, se fijó el canon mensual en la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 590.000,oo), acordándose que su pago fuese por mensualidades anticipadas, los cinco primeros días de cada mes; desde el inicio de la relación arrendaticia la arrendataria siempre pagó los cánones de arrendamiento a mi representada a cabalidad, pero en el 18 de julio de 2007, mediante una comunicación, la cual anexo…, me expresó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento…
Vista la anterior comunicación donde la parte arrendadora (sic) me manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, efectivamente, podría corresponde la prórroga legal (sic), que en este caso sería de un año conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero siempre y cuando estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 40 de la citada Ley, “(omissis)”.
En efecto ciudadana Juez, los meses septiembre, octubre y noviembre de 2007, la arrendataria ciudadana Maritza Beatriz Esteves, antes identificada, se negó en seguirme pagando los cánones de arrendamiento, tal vez, erróneamente interpretando a su vez, de forma unilateral, sin mi consentimiento expreso ni el de mi representada y contraviniendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que puede canjear en el momento que lo desee y por voluntad propia el depósito en garantía, lo cual no está ajustado a derecho, tal y como lo preveé el artículo 22 de la Ley in comento que alude: (“omissis”).
Todo lo cual evidencia y prueba que la arrendataria ciudadana Maritza Beatriz Esteves, está solvente, y es por lo que ha perdido su derecho de ser beneficiaria de la prórroga legal.
Bajo este mismo orden de ideas, se tiene conocimiento que la arrendataria inició el 08 de enero de 2008, un procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante este mismo Juzgado, a lo que es preciso señalar, que el procedimiento de consignaciones no tiene cabida en este caso, ya que las mismas debieron haberse efectuado dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre de 2007, y no pretender hacerlas en el mes de enero de 2008, y mucho menos aduciendo que era la consignación correspondiente al mes de diciembre de 2007, ya que no estaba solvente en los alusivos a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, como tantas veces se ha repetido, lo cual prueba su franco incumplimiento del contrato de arrendamiento y a lo dispuesto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que los mismos tengan validez.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que la arrendataria ciudadana Maritza Beatriz Esteves, se rehusó y se rehúsa a pagarme los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas tanto personalmente como a través de profesionales del Derecho, con lo cual, incumple con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, y muy especialmente, lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: (“omissis”).
Por lo que siendo que en el presente caso la arrendataria ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, así como ha pretendido que los depósitos en garantía sean tomados como los pagos a los cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, es por lo que se evidencia la insolvencia de tales pagos, lo que acarrea el incumplimiento del deber fundamental que debe cumplir todo arrendatario como lo es el pago de los cánones arrendatarios, y es lo que me otorga el dicho mi derecho (sic) y el de mi representada para incoar la presente acción.
Consta que la relación arrendataria, nació bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, puesto que el contenido del ya mencionado contrato de arrendamiento así lo prevé, ambas partes contratantes convinieron en que la duración del mismo era por seis meses, prorrogables por períodos iguales de manera automática según se evidencia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que se anexó…, prorrogables.
Ciudadano Juez, por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, en su condición de arrendataria se rehúsa a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, y aunado a que la relación arrendaticia se basa en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es forzoso concluir que es procedente la acción de resolución de contrato por insolvencia en el pago según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé: (“omissis”).
Ciudadana Juez, con el debido respeto acudo ante usted, en mi propio nombre y en nombre de mi representada RARR C.A., anteriormente identificada, para demandar, como en efecto formal demando por las razones antes expuestas y de conformidad con las precisiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por mi representada RARR C.A, y la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.839, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, en su condición de arrendataria del inmueble de mi propiedad, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador le obligue a realizar los actos siguientes:
Primero: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre RARR C.A, y la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, ambos identificados, debidamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida…
Segundo: A ordenar a la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, la Desocupación del inmueble respectivo, debiendo entregarlo inmediatamente y totalmente desocupado, libre de personas, bienes y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos, cuyos recibos correspondientes deben ser entregados.
Tercero: Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, y los que se sigan venciendo y no sean depositados en la cuenta aperturaza (sic) por el Tribunal a tales fines, durante el tiempo que dure el proceso.
Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo).
Fundamento Legal: 1, 33, parágrafo segundo del artículo 34, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos: 1.133, 1.143, 1.159 del Código Civil y con los artículos 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de la parte demandada e indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble; Copia Simple del Documento de Condominio; Copia Simple del Registro Mercantil de la empresa RARR C.A; Copia Simple del Documento de Administración; Copia Simple del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado y, Original de Notificación que realiza la ciudadana Maritza Beatriz Esteves al ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramírez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil RARR C.A, su voluntad de no prorrogar el contrato.

El 29 de enero de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 25 de Febrero de 2008, el ciudadano Rubén Alirio Rojas Ramírez, parte actora, asistido por el abogado Piero S. Contreras Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, diligencia para conferirle poder apud acta a los abogados Piero S. Contreras Morales, ya identificado, y a la abogada María Teresa Morales de Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 3.618.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.022 y hábil.
En la misma fecha, el abogado Piero S. Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, en su carácter de apoderado actor, diligencia para solicitar se decrete medida preventiva de secuestro.
Igualmente diligencia para solicitar, se remita los recaudos de citación al comisionado a los efectos de practicar la misma.
El 03 de marzo de 2008, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro…
El 24 de marzo de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, cumple con la comisión conferida.
El 26 de marzo de 2008, el Tribunal recibe el cuaderno de secuestro y cancela su asiento de salida.
El 28 de marzo de 2008, la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.839, parte demandada, asistida por el abogado Yulio J. Solorzano R., titular de la cédula de identidad Nº 12.170.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683 y hábil, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 59 al 70 del expediente.
El 08 de abril de 2008, la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, plenamente identificada, parte demandada, asistida por el abogado Yulio Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 75 al 107 del expediente.
El 11 de abril de 2008, el abogado Piero S. Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 113 al 116 del expediente.
El 06 de marzo de 2008, precluído el lapso de pruebas, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en los artículos: 1,33, parágrafo segundo del artículo 34, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1143, 1159 del Código Civil, y los artículos 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento.
Igualmente se observa, que la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, titular de la cédula de identidad Nº4.538.839, parte demandada en el presente litigio, y asistida de abogado, fue notificada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua del Estado Mérida, constituyéndose en el inmueble al practicar la medida de secuestro decretada por este Juzgado y recaída en su contra, en fecha 24 de Marzo de 2008. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la notificación de la parte demandada por el Juzgador Ejecutor de Medidas, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de las cuestiones previas opuesta para ser decidida como punto previo de la sentencia en la motiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº1
Esta juzgadora procede al análisis de la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada al realizar la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, la parte demandada asistida de abogado al contestar el fondo de la demanda alegó las siguientes cuestiones previas:
Primero: “Propongo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de incompetencia del Juez por el territorio, en concordancia con el artículo 47 ejusdem”.
El Tribunal al analizar y decidir la cuestión previa aquí alegada debe indicarle que en fecha 14 de Julio de 2008, dictó sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa planteada, declarándola sin lugar y fijando su propia competencia, la cual riela a los folios 132 y 133 del expediente.
En el mismo se ordenó su notificación y al no indicar su domicilio procesal, se publicó la sentencia en la cartelera del Tribunal de conformidad al artículo 174, último párrafo, del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que resuelta la cuestión previa alegada y al no impugnar la misma, mediante la solicitud de regulación de la competencia, se le declaró firme y ASI SE DECIDE.

Segundo: Igualmente denunció:
“La del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos en el Artículo 340, ordinal 1º, del mismo código…”.
El Tribunal al analizar y decidir la cuestión previa aquí alegada debe indicar que en fecha 11 de Noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa planteada, declarándola con lugar y ordenándole al apoderado actor subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda alegado en el lapso de cinco días, a computase a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se realice, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Consignada por el Alguacil la última notificación practicada, comenzó a correr el lapso para que el apoderado actor cumpla con lo ordenado por el Tribunal.
Al respecto se observa, que el apoderado actor procedió a realizar la subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda denunciado y declarado con lugar por el Tribunal mediante diligencia que riela al folio 179 del expediente. Y el Tribunal declaró subsanado correctamente el defecto de forma como lo ordena el artículo 350, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil que riela al folio 181 del expediente; en consecuencia, se declaró subsanada la cuestión previa aquí denunciada y ASI SE DECIDE.

Tercero: La ciudadana Maritza Beatriz Esteves, ya identificada, parte demandada, asistida por el abogado Rubén Alirio Rojas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº71.683, al contestar al fondo de la demanda, expone:
“…en dicha admisión, no se me otorga el llamado término de distancia, ni el actor en su escrito libelar lo solicita, con lo cual, por una parte, se relajan normas de orden público y de estricta observancia, y además se vulneran los principios de defensa y debido proceso, por no ser el Juzgado a quien se le propuso la demanda”.
Visto lo alegado por la parte demandada, al afirmar que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso porque no se le concedió término de distancia, al respecto debo indicar lo siguiente:
1. Esta Juzgadora procedió a revisar las actas procesales y observa que la parte demandada ejercicio su derecho a la defensa cuando contestó el fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
2. En el escrito de contestación a la demanda que realiza la parte demandada, ejerció su derecho a la defensa cuando alegó y denunció las cuestiones previas pertinentes y atinentes al proceso, además de ejercer todos los alegatos y medios de defensa que le otorga la Constitución y las leyes.
3. Verificado por el Tribunal que la parte demandada dentro del proceso sí ejerció sus derechos y garantías previstos, por lo que al denunciar que no se le otorgó el término de la distancia y por ende, solicitar reposición de la causa, resulta para el Tribunal inadmisible, porque es incurrir en una reposición inútil ya que el proceso alcanzó los fines para lo cual fue establecido; es decir, el estado le garantizó la tutela judicial efectiva al acceder al expediente y explanar todas sus defensas y alegatos y por ende, a obtener un debido proceso que le garantizó su derecho al ejercicio del mismo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, único aparte, al respecto expresa:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Lo destacado es del Tribunal).
4. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal le declara inadmisible la reposición de la causa solicitada al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta en su contra porque se incurriría en una reposición inútil además, se verificó que ejerció todos los derechos y defensas esgrimidas dentro del proceso sin violaciones alguna al ejercicio del mismo; en consecuencia, es inadmisible lo solicitado y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº2
La ciudadana Maritza Beatriz Esteves, ya identificada, parte demandada, asistida por el abogado Yulio J. Solórzano R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº71.683, al contestar el fondo de la demanda entre otros solicita, “el levantamiento de la medida decreta y ejecutada”.
Al respecto, se debe realizar las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que al ejecutarse la medida de secuestro en contra de la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, parte demandanda, y cumplida esta por el Juzgado Ejecutor, se remitió el cuaderno de medidas al Tribunal de la causa, se canceló su asiento de salida y no se observó que la parte demandada ejerciera la oposición a la medida de secuestro ejecutada en su contra como lo establece la ley en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
2) Como consecuencia de su no oposición en el cuaderno de medidas, esta Juzgadora no dictó decisión al respecto.
3) En atención a ello, esta Juzgadora declara inadmisible lo solicitada en el escrito de contestación al fondo de la demanda interpuesta en referencia, a que levante la medida decretada y ejecutada en su contra y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº3
Igualmente esta Juzgadora observa, que la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, ya identificada, parte demandada, asistida por el abogado Yulio J. Solórzano R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº71.683, al contestar el fondo de la demanda entre otros aspectos, expone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo por exagerada la estimación de la demanda efectuada por el actor en su escrito libelar”.
El Tribunal al respecto debe realizar las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa en el libelo de la demanda interpuesta por la empresa RARR, C.A, a través de su representante legal y asistido por el abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.053, que indica en la cuantía lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem, estimo la presente acción en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo).
2) Esta Juzgadora debe señalarles a las partes las siguientes disposiciones legales que regula lo aquí controvertido:
Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Artículo 30 ejusdem:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31 ejusdem:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación a la demanda”.
Artículo 36 ejusdem:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor de determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor de determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
3) Como podemos observar de las normas aquí transcritas y lo que revela el libelo de la demanda, donde la parte demandante interpone la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007…; lo que significa que si el cánon de arrendamiento establecido es por la cantidad de Bs.590,oo, adeuda entonces un total de Bs.1.670,oo, y se le suma el 30% del valor de lo litigado, entonces el valor de la demanda asciende a un total de Bs.2.171,oo.
4) Como consecuencia de lo expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la impugnación ejercida por la parte demandada a la estimación, por exagerada, de la demanda realizada por la parte actora y ASI SE DECIDE.
Cumplido el Tribunal en resolver como punto previo de la sentencia las defensas y medios de ataque opuestas por la parte demandada de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora procede en consecuencia, al análisis del libelo, de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARITZA BEATRIZ ESTEVES, ASISTIDA POR EL ABOGADO YULIO J. SOLORZANO.
Primero: Promuevo a mi favor, el valor y mérito jurídico que se desprende del comunicado fechado 18 de julio de 2007, que riela adjunto al escrito libelar…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, carta original emitida por la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, ya identificada, al ciudadano Ruben Alirio Rojas Ramirez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RARR, C.A., de fecha 18 de Julio de 2007, con su firma autógrafiada, en la que le notifica: “mi voluntad de no prorrogar el contrato… y haré uso de la prórroga legal… con lo cual espero consumir los tres (3) meses de depósito que le fue entregado…”. Dicha carta de notificación tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte actora. Sin embargo, es importante aquí destacar, que lo realizado por la parte demandada en dicha notificación se encuentra expresamente prohibida en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tanto, lo aquí promovido no la exonera de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegado por el actor y ASI SE DECIDE.

Segundo: Promuevo a mi favor el valor y mérito jurídico que se desprende del expediente Nº225-08. Beneficiario Rubén Alirio Rojas Ramirez…; Consignataria Maritza Beatriz Esteves; Motivo: Consignación de Canon de Arrendamiento.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del expediente de consignaciones que al respecto señala: Consignatario. Maritza Beatriz Esteves, asistida por el Abogado Yulio José Solórzano Rendon. Beneficiario. Ruben Alirio Rojas Ramirez. Tribunal de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el mismo se observa que en fecha 08 de Enero de 2008 realiza la primera consignación a favor de la parte actora por la cantidad de Bs.590,oo, correspondiente al mes de Diciembre de 2007, dicho pago realizado tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte actora acciona por la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre de 2007, y esta consignación o pago que realiza en el Tribunal competente lo efectúa a partir del mes de Diciembre de 2007, considerando válido el pago realizado con su depósito de los meses anteriores, ya analizado up supra, es decir, de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, el cual ya indicamos que está expresamente prohibido por la ley de arrendamientos inmobiliarios; por tanto, continúa su insolvencia por la falta de pago de tales meses.
Respecto al pago realizado por ante el Tribunal competente de los meses siguientes es decir, el correspondiente al mes de Enero, Febrero y Marzo de 2008 tienen pleno valor probatorio, aunque no se observa en el expediente que haya cumplido con lo previsto en el artículo 53, primer aparte, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y 406 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, promuevo posiciones juradas del actor Rubén Alirio Rojas Ramirez…, y pido respetuosamente al Tribunal se sirva fijar día y hora para que absuelva las mismas. Asimismo, manifiesto expresamente estar dispuesta a absolver recíprocamente posiciones juradas…

Esta Juzgadora observa, que se admitió la prueba aquí promovida y ordenó su evacuación y para ello, libro cuaderno de comisión para la práctica de la citación personal del ciuadano Rubén Alirio Rojas Ramirez, ya identificado, al Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua del Estado Mérida. Este Juzgado cumplió con la práctica de la citación personal del mencionado ciudadano negándose a firmar la boleta de citación, sin embargo, no se libró la boleta de notificación y procedieron a remitir la comisión a este despacho. En este sentido, no cumpliéndose a cabalidad con las formalidades exigidas por la ley para evacuar las posiciones juradas solicitadas, sin haberse realizado la misma, es por lo que se desecha lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA RARR, C.A., MEDIANTE SU REPRESENTANTE LEGAL RUBEN ALIRIO ROJAS RAMIREZ, Y A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO PIERO CONTRERAS MORALES.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico de los documentos marcados A, B y C, correspondientes así: a) Documento de propiedad del local comercial…, b) Documento constitutivo y estatutario de la empresa RARR C.A…, c) Contrato de Administración…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del documento de propiedad del local comercial que riela a los folios 11 al 23 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observa copia simple del Registro de Comercio de la empresa RARR C.A., riela a los folios 27 al 35 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado en atención a lo previsto en el artículo 429 ejusdem. Y finalmente, se observa contrato de administración suscrita entre la empresa RARR C.A., y el ciudadano Rubén Alirio Rojas, ya identificado, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico del documento marcado “D”, que se anexó junto al libelo, contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la empresa RARR C.A., identificada en autos, y la ciudadana Maritza Beatriz Esteves…, suscrito en fecha 01 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Cuarta de Mérida…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, aquí contendientes, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 ejusdem y ASI SE DECIDE.

Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico del documento dirigido a mi mandante de fecha 18 de julio de 2007, que se anexó junto al libelo marcado con la letra “E”…

El Tribunal al analizar y promover lo aquí promovido observa la carta de notificación que remite la ciudadana Maritza Beatriz Esteves al ciudadano Ruben Alirio Rojas Ramirez, Presidente de la Sociedad Mercantil RARR C.A, el cual tiene pleno valor probatorio y fue ampliamente analizada en el particular primero up supra; por tanto, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Promuevo el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente Nº225-2008, que anexó la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas y riela a los folios 79 al 107…

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que esta Juzgadora ya lo analizó ampliamente y valoró en el particular, segundo up supra, (prueba promovida por la parte demandada), el cual se le otorgó pleno valor probatorio y en este sentido, es conducente y pertinente para demostrar el actor su pretensión y ASI SE DECIDE.
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda. Esto debido que se encuentra probado en autos que la arrendataria no realizó los pagos de los cánones de arrendamiento insolutos al propietario del inmueble objeto del presente litigio de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, y procedió a consignar en un Tribunal competente los pagos a partir del mes de Diciembre de 2007 y siguientes y pretendiendo que el depósito entregado al arrendador del inmueble se pagara los meses adeudados y lo manifiesta mediante notificación por escrito el cual violando el ordenamiento jurídico arrendaticio; en este sentido, quedó demostrada su insolvencia mediante su propia confesión y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la empresa RARR C.A., mediante su representante legal ciudadano Ruben Alirio Rojas Ramirez, asistida por el abogado Piero Contreras Morales; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en contra la ciudadana MARITZA BEATRIZ ESTEVES.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE RESUELVE EL CONTRATO DE ARRENDAMIERNTO SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA RARR C.A., a través de su representante legal, y la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, de fecha 01 de Septiembre de 2005.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinales 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, asistido por el abogado Yulio J. Solórzano.
CUARTO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, asistida de abogado, y subsanada por al apoderado actor.
QUINTO: Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra de la ciudadana Maritza Beatriz Esteves y como consecuencia de ello, el propietario puede disponer del inmueble en cuestión.
SEXTO: Se le ordena a la ciudadana Maritza Beatriz Esteves a pagar la cantidad de Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs.1.670,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007.
SEPTIMO: Se condena en costas a la ciudadana Maritza Beatriz Esteves, por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la empresa RARR C.A., por resultar vencida en la cuestión previa opuesta en su contra, contenida en el artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar y subsanada por el actor.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al Primer (01) día del mes de Diciembre de 2008.
LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA