REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 21-04-2008, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana SIXTA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, odontólogo, titular de la cédula de identidad No. 3.033.857, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido del abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad No. 13.577.547, respectivamente, Inpreabogado No. 82. 414, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Duruzca, planta baja, diagonal Restaunte El Manguito, de esta misma localidad, y reformada por escrito presentado en fecha 26-05-08; admitida dicha reforma por auto de fecha 27-05-08; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana MARIA CORREIA, venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la cédula de identidad No. 8.033.701, de este mismo domicilio, para que la demandada convenga, o en su defecto sea condenada por este tribunal a dar por cumplido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal. Segundo, en pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que sigan venciendo hasta el final del presente litigio. Tercero, a pagar las costas y costos del presente juicio. Cuarto, el pago de indexación si hubiere lugar a ello, previo el cálculo correspondiente. Quinto, al pago de todos los servicios públicos para que le emitan las facturas canceladas y las respectivas solvencias.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda y su reforma por autos de fecha 24-04-2008 y 26-05-08, El tribunal ordenó la citación de la demandada ciudadana MARIA CORREIA, ya identificada, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 29-04-08, el tribunal niega por improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, sobre el inmueble arrendado. Por escrito presentado en fecha 26-05-08, la parte actora reforma la demanda y el tribunal la admite por auto de fecha 27-05-08. Citada legalmente la demandada de autos según consta de la declaración del Alguacil de fecha 23-07-08 (folios 25 y 26). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció la demandada de autos MARIA CORREIA, asistida del Abg. VINICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.006.082, Inpreabogado No. 28.174 y dio contestación a la demanda incoada en su contra por escrito presentado en fecha 28-07-08 (folios 28 y 29), ejerció su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto la demandada como la demandante promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fechas 30-07-08 y 04-08-08 (folio 39 y Vto., 43 y 44). Por autos de fechas 31-07-08 y 05-08-08, el tribunal admite las pruebas y ordena su evacuación. Por auto de fecha 16-09-08, el tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días siguientes, por no haber sido remitidas a este Despacho el exhorto librado al Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación de dos de los testimoniales promovidos por la parte demandada. Por auto de fecha 15-10-08, el tribunal acuerda oficiar al Juzgado exhortada solicitando las resultas de la comisión. Recibidas en este Despacho en fecha 20-11-08, en la misma fecha fueron agregadas a los autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la parte demandada: Primero, promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales, en cuanto le favorezcan. Segundo, solicita se practique inspección judicial al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para dejar constancia del estado del inmueble, la cual no fue admitida. En tercer lugar, promueve los testificales de los ciudadanos ANA VEDCY GUERRERO TORRADO, KIRA DEL SOL DAVILA SALCEDO, KARI MARITZA VASQUEZ MORA Y LUIS ENRIQUE COBA VALDELLOU, de los cuales fueron evacuados los tres últimos, en las oportunidades señaladas (folios del 48 al 53), a los cuales este tribunal no les acuerda valor probatorio y previo análisis conforme al artículo 508 de la ley adjetiva, de las preguntas formuladas por su promovente, del contradictorio y de sus respuestas, no refieren al hecho controvertido, ya que la acción es por cumplimiento del contrato y no por insolvencia de la arrendataria, lo cual se desprende del mismo petitorio de la demanda. En cuanto a los testificales de los ciudadanos JOSE ISIDRO ARAQUE Y JOSE ENALIO GARCIA, se exhortó al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial para su evacuación, no siendo materializadas sus declaraciónes. Por auto de fecha 16-09-08, el tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la presente sentencia para dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en espera de la remisión del exhorto librado al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial. Recibido exhorto en este Juzgado de la causa en fecha 20-11-08, en la misma fecha fue agregado a los autos; por las mismas razones los documentales promovidos por la arrendataria para demostrar su solvencia, tampoco este tribunal les acuerda valor probatorio.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que en fecha 15-05-03, por documento privado celebró un contrato de arrendamiento con la aquí demandada ciudadana MARIA CORREIA, ya identificada, que tiene como objeto un apartamento para uso familiar, ubicado en la Avenida 16, antes Edificio Don Efrén, ahora Edificio Duruzca, No. 6-49, segundo piso, con el No. C-2, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida; con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Bs. 250,00. Por el plazo de seis meses, contados a partir del 15-05-03, renovable por períodos iguales y sucesivos a voluntad de ambas partes, lo cual nunca sucedió, es decir a partir del día 11-04-06 y posteriormente en fecha 22-01-07, se le notifica la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato y se le otorga la prórroga legal de un año, venciendo el contrato el 16-04-07 y la prórroga legal el 16-04-08, y la arrendataria sigue ocupando el inmueble; que por estas razones le demanda de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que de por cumplido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal. Segundo, en pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que sigan venciendo hasta el final del presente litigio. Tercero, a pagar las costas y costos del presente juicio. Cuarto, el pago de indexación si hubiere lugar a ello, previo el cálculo correspondiente. Quinto, al pago de todos los servicios públicos para que le emitan las facturas canceladas y las respectivas solvencias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada de autos en su oportunidad legal da contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos todos los hechos alegados, además de ser fiel cumplidora de las obligaciones que le corresponden como arrendataria; que consta del mismo libelo de demanda la celebración de un primer contrato de arrendamiento en fecha 15-05-03, por un lapso de duración por renovación tácita hasta el 15-10-06 de 03 años y 05 meses y el segundo vigente desde el 15-10-06, venciéndose el mismo según la cláusula segunda para el 15-05-07 según la notificación de no prórroga del contrato, que en la referida cláusula no se estableció lapso de anticipación de aviso lo cual cercena su derecho, que tal notificación es ilegal por extemporánea e imprecisa; que al señalar la demandante la obligación de pagar el precio del canon de arrendamiento por el tiempo que falta para la expiración del contrato, es decir el contrato queda renovado por reconocimiento expreso de la demandante, tácitamente reconducido bajo las mismas condiciones con el reconocimiento de la demandada de la posesión que viene ejerciendo hasta la fecha desde el 15-05-08.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Observándose del escrito libelar que la parte actora acciona el cumplimiento del contrato de arrendamiento y subsiguiente vencimiento de prórroga legal, no por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento vencidos, ni de servicios públicos vencidos; en el petitorio de la demanda lo que reclama de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que de por cumplido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal; pague los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que sigan venciendo hasta el final del presente litigio y todos los servicios públicos para que le emitan las facturas canceladas y las respectivas solvencias. Como observa este tribunal, del contrato privado de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, suscrito por las partes procesales actora y demandada, en su encabezamiento reza que el mismo se inició el 15-05-03, por seis meses prorrogables por períodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes y por escrito con 30 días de anticipación, iniciándose el mismo el 15-05-03, el cual se fue prorrogando conforme a lo acordado en su cláusula tercera hasta el 11-04-06, cuando la arrendadora demandante le envió comunicación escrita a la arrendataria aquí demandada, manifestándole su voluntad de no continuar el contrato y vencida su prórroga legal le hiciera entrega del inmueble objeto del arrendamiento, habiendo transcurrido desde la fecha de inicio del contrato hasta el 11-04-06, dos años y once meses, faltado poco para el inicio de la prórroga legal,

Por su parte la arrendataria alega que transcurrió la prórroga legal y continuó en posesión del inmueble en la misma condición de arrendataria y la arrendadora siguió percibiendo normalmente en el modo convenido los cánones de arrendamiento, sobreviniendo la tácita reconducción.

Al respecto observa este tribunal, que el artículo 1601 del Código Civil regla esta situación al establecer, que si ha habido desahucio el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción; ello se contrapone al artículo 1616 del Código Civil, que establece que cuando el arrendatario continua en la posesión del inmueble expirado el plazo fijado, se presume renovado pero por tiempo indeterminado, pero el hecho que el arrendatario continúe en el goce del inmueble arrendado vencido el plazo no quiere decir que haya operado la tácita reconducción, si ha habido desahucio, el contrato no pasa hacer a tiempo indeterminado porque ello afecta la voluntad del arrendador y en un contrato bilateral se requiere del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, el contrato continúa en las mismas condiciones. Constando de los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda a los folios 14 y 15, notificación suscrita por las partes procesales arrendadora y arrendataria, la primera de fecha 11-04-06, donde la arrendadora le comunica a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, respetando el beneficio de prórroga legal, con un mes de anticipación conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato privado de arrendamiento que acompaña la demanda como instrumento fundamental; la segunda de fecha 22-01-07, donde la arrendadora también le comunica su voluntad de no prorrogar el contrato, teniéndose como no escrito el plazo de la prórroga legal allí mencionada, de conformidad con el artículo 7 de la ley arrendaticia, por ser violatoria de los plazos concedidos al arrendatario según el tiempo que permanezca la relación arrendaticia con el arrendatario en su condición de tal, regulada en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo un derecho potestativo pero del arrendatario, quien no está obligado a participarlo al arrendador, pues es un beneficio a favor del arrendatario. Acordándole este tribunal valor probatorio a las comunicaciones recibidas por la arrendataria, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, previo análisis de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que regula esta situación respecto de las partes contratantes. Volviendo al caso de los artículos 1601 y 1616 del Código Civil, que si ha habido desahucio el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción o cuando el arrendatario continua en la posesión del inmueble expirado el plazo fijado, se presume renovado pero por tiempo indeterminado, aunado al hecho que aun cuando el arrendatario continúe en el goce del inmueble arrendado vencido el plazo no quiere decir que haya operado la tácita reconducción, si ha habido desahucio, el contrato no pasa hacer a tiempo indeterminado porque ello afecta la voluntad del arrendador y en un contrato bilateral se requiere del acuerdo de voluntades de las partes contratantes.

Pero el caso es como observa este tribunal de las comunicaciones escritas, que la arrendadora le comunicó por escrito de fecha 11-04-06 (folio 4) a la arrendataria su deseo de no continuar prorrogando el contrato arrendaticio conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato instrumento fundamental de la demanda, vencida la prórroga legal correspondiente le hiciera entrega del inmueble. Siendo que a la arrendataria le correspondía de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley Arrendaticia un lapso de un año como prórroga legal, luego pasados como fueron nueve meses de esta participación escrita, la arrendadora le comunica por escrito de fecha 22-01-07, nuevamente su deseo de no prorrogar el contrato y le acuerda una nueva prórroga legal violatoria de los derechos del arrendatario, dentro de la prórroga legal de un año que venía corriendo desde la primera comunicación y aun no había vencido; adquiriendo con ello el contrato un carácter indeterminado, puesto que las comunicaciones recibidas en las precitadas fechas trajeron como consecuencia que el contrato dejara de ser a tiempo determinado, faltando la voluntad del arrendador para la continuación de las prórrogas convencionales, pusieron fin al contrato a tiempo determinado adquiriendo el carácter de indeterminado en las mismas condiciones convenidas, ya que el arrendador no actuó oportunamente conforme a la ley arrendaticia accionando una vez vencida la prórroga arrendaticia de la que hace mención en la primera comunicación escrita enviada a la arrendataria, sino que continuó normalmente recibiendo los cánones de arrendamiento, adquiriendo con ello la relación arrendaticia un carácter indeterminado.

Siendo que el demandante acciona el cumplimiento del contrato de arrendamiento y más aun pide que la arrendataria pague el precio de arrendamiento por el tiempo que falta para la expiración del contrato, a la vez que solicita el secuestro, todo ello con fundamento en los artículo 38 y 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago de cánones de arrendamiento, a la vez que no alega incumplimiento de pago de cánones arrendaticios por mensualidades arrendaticias vencidas e insolutas, es por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda por inadmisible, en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR INADMISBLE, interpuesta por la parte actora parte actora ciudadana SIXTA UZCATEGUI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, odontólogo, titular de la cédula de identidad No. 3.033.857, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido del abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad No. 13.577.547, respectivamente, Inpreabogado No. 82. 414, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Duruzca, planta baja, diagonal Restaunte El Manguito, de esta misma localidad; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana MARIA CORREIA, venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la cédula de identidad No. 8.033.701, de este mismo domicilio. En consecuencia no se ordena a la demandada ciudadana MARIA CORREIA, ya identificada, la entrega del inmueble arrendado conformado por un apartamento para uso familiar, ubicado en la Avenida 16, antes Edificio Don Efrén, ahora Edificio Duruzca, No. 6-49, segundo piso, con el No. C-2, de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuya entrega demanda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana SIXTA UZCATEGUI MONTILLA, constituyó apoderado judicial al Abg. SANDY JOSUE GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad No. 13.577.547, respectivamente, Inpreabogado No. 82. 414, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Duruzca, planta baja, diagonal Restaurante El Manguito, de esta misma localidad, según consta de poder Apud Acta (Folio 13). La demandada de autos ciudadana MARIA CORREIA, ya identificada, constituyó apoderado judicial al Abg. VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No.8.006.082, Inpreabogado No. 28.174, de este domicilio, según poder Apud Acta de fecha 31-07-08.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, lo que certifico.

La Sria