REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 09 de Diciembre del dos mil ocho.-

198º y 149º
I
Visto el escrito de fecha 02 de Diciembre 2008, de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.621, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando en su propio nombre y asistido del Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.349.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.912, de este mismo domicilio, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la cambiaria objeto de la pretensión no cumple con los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual expresa entre otros:
“La letra de cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador).” (Negrillas del Juez).

La importancia de tal elemento radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse a los fines de obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido.
La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. Alfredo Morles Hernández, acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la casación venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección, es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse. De otro modo, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de abril del 2002, caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, que: “...(omissis), no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez...(sic)”. El aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, con la presunción de que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; presunción que no admite prueba en contrario.
En el caso de autos, del contenido del título valor acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, se colige que si bien no aparece indicado lugar de pago, tal omisión fue suplida con la dirección señalada debajo del nombre del librado, al leerse: “Urbanización Carabobo calle Corazón de Jesús, Torre A apartamento PB-2”, pero no se indicó a que ciudad o ente territorial pertenece dicha dirección. En consecuencia, comprobándose que en la mencionada letra de cambio se indico dirección, sin indicar la ciudad, como lugar de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, la acción deberá ser declarada inadmisible.

II
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 410 y 411 del Código de Comercio, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.