REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003104
ASUNTO : LP11-P-2008-003104

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.602, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 01/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Ayudante de Albañilería), hijo de ELOINA MOLINA (v) y de MANUEL VERGARA (v), domiciliado en la Avenida Principal del barrio 23 de Enero, Bodega “El Pino”, donde reside el ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en “Acta Policial Nº 0262-08 de fecha 27 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo LINO PIÑA Y Distinguido DIEGO ARAQUE, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la cual dejan constancia, que, "Siendo las 18:30 horas de la tarde del día 27-11-08, encontrándose de servicio en la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, se presentó un ciudadano de nombre GERVASIO ANTONIO VERGARA MOLINA, venezolano, de 45 años de edad, quien denuncia al ciudadano JESUS MANUEL VERGARA, quien lo había golpeado y causado lesiones graves, la semana pasada, por lo que estuvo detenido, y salió en libertad el domingo 23 del presente mes y año, y en horas de la tarde del día de hoy jueves se saltó la pared y se metió a su casa y lo amenazó con matarlo, quemándolos vivos, e insultó con palabras obscenas a sus padres, personas de la tercera edad, trasladándose los funcionarios al sitio, donde en efecto se encontraba un ciudadano en aparente estado de ebriedad, quien al notar la presencia policial tomó una conducta agresiva contra la comisión policial, teniendo los funcionarios que utilizar la fuerza física para someterlo, trasladándolo a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del despacho fiscal”.-

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano JESUS MANUEL VERGARA MOLINA, quien fuera aprehendido según acta policial N° 0262-08, de fecha 27-11-2008, por funcionarios policiales adscritos a la Sub-comisaría Policial Nº 12, adscritos a la Subcomisaria Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificándole el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del orden Publico, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado JESUS MANUEL VERGARA MOLINA, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del COPP, solicito se acumule la presente causa, a la causa Penal LP11.P-2008-3060, que lleva el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito, consigno en cuatro folios útiles actuaciones complementarias.
Solicitudes de la Defensa Técnica: revisada la causa esta defensa invoca el articulo 248 del COPP y 44 del la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones presentadas se evidencia que los funcionarios reciben una supuesta denuncia, y en base a ellos los funcionario se dirigieron a ese lugar, ciudadana Juez para que sea procedente el delito de Resistencia a la autoridad se debe estar cometiendo un ilícito penal, de lo que se evidencia se puede concluir que el imputado no estaba cometiendo un delito, no estaba dentro de la vivienda del señor y no estaba haciendo nada, luego esta defensa presentara las diligencias ante el Ministerio Publico, por lo tanto no había un motivo para la detención del mismo, no consta en la causa que los funcionarios hayan sido agredidos, solicito la libertad plena del investigado, no tengo objeción que la causa se acumule a la causa Penal LP11.P.2008.3060, de control, 4 y se resuelva la causa anterior con esta.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio expuesto en sentencia de fecha 15-02-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen de Merchán, en la que se establecen los criterios para determinar los supuestos de flagrancia, pasa el Tribunal a evaluar si en el presente caso se puede decretar con lugar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público. A tal efecto, la referida sentencia ha dejado claro tres supuestos de importancia a considerar, entre ellos: 1.- que efectivamente se trata de un delito flagrante. 2.- que el referido delito sea de acción pública y 3.- que se produzca la aprehensión in fraganti.
En el caso bajo examen, en cuanto a la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL VERGARA MOLINA, éste Juzgado de Control observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado nuestro), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; ó 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, NO se justificaba tal aprehensión, ya que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, es decir que su detención no fue Flagrante, ya que en el presente caso, el imputado fue detenido presuntamente por cometer el delito calificado por la Representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal el cual establece:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1º. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2º. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de un año a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de un mes a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos meses a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis meses a treinta meses.
3º. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de un mes a seis meses de arresto”.
Con respecto a este ilícito penal, el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su obra “Manual de Derecho Penal parte especial Décima Tercera Edición, Vadell Hermanos Editorez, año 2002, expone: “Según explica Carrara (5) “el concepto jurídico de la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad”. Según el mismo autor, de lo expuesto se desprende “el principio general de que la fuerza física y subjetiva de la resistencia exige un acto violento dirigido contra los ejecutores de la justicia.”, puesto que como enseñan comúnmente los doctores, resistere est cum lictoribus pugnare (resistir es pelear con agentes públicos)” (pag. 901, 902 y 903)
En este sentido, al revisar las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado en el delito que se le atribuye, ya que solo existe en su contra un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que “el ciudadano GERVASIO ANTONIO VERGARA MOLINA, denunció al imputado, por unos hechos que habían ocurrido “la semana pasada”, por los que estuvo detenido, y salió en libertad el domingo 23 del presente mes y año, y en horas de la tarde del día de 27 de noviembre de 2008 saltó la pared y se metió a su casa amenazándolo con matarlo, e insultó con palabras obscenas a sus padres, trasladándose los funcionarios al sitio, donde observaron un ciudadano en aparente estado de ebriedad, quien al notar la presencia policial tomó una conducta agresiva contra la comisión policial, teniendo los funcionarios que utilizar la fuerza física para someterlo”.
Así pues, los funcionarios actuantes dejan constancia de una supuesta conducta agresiva por parte del imputado, sin especificar si el mismo opuso resistencia ejecutando acciones violentas o amenazas contra sus aprehensores; ni mucho menos determinó la Representación Fiscal cuál fue el deber oficial que cumplían los funcionarios, quienes procedieron de forma ilegítima ha aprehender al hoy imputado sin haberlo encontrado cometiendo delito alguno, justificando su detención en una denuncia realizada por la presunta víctima de otra causa penal quien manifestó que el ciudadano JESUS MANUEL VERGARA MOLINA, tenía la prohibición de acércasele, situación ésta que deslegitima la detención del mismo, no encuadrando tales hechos en ninguno de los supuestos desarrollados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el incumplimiento de una medida cautelar sustitutiva acordada por un Tribunal de Primera Instancia no constituye por sí sola un Hecho Punible, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal las consecuencias resultantes del incumplimiento de las mismas, tal cual es; su revocatoria. En este sentido, por no llenarse los supuestos para determinar una aprehensión flagrante y por ende legítima, se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde peticionó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar la investigación, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: Al revisar las actuaciones, ésta Juzgadora, pudo concluir que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan calificar en flagrancia la detención del ciudadano JESUS MANUEL VERGARA MOLINA, apreciándose una carencia de evidencias que permitan precisar el cuerpo del delito o materialidad del mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho no declarar en situación de flagrancia la aprehensión del mencionado ciudadano, lo que conlleva a establecer que no se encuentran llenos concurrentemente las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2° y 3º; siendo ajustado a derecho ordenar su libertad plena e inmediata.

Cuarto.- De la Unidad del Proceso: Por cuanto han solicitado las partes la acumulación de la esta causa al Asunto Principal LP11-P-2008-003060, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, esta Instancia Judicial acuerda la remisión de la misma al mencionado Tribunal una vez fenecido el lapso legal correspondiente, todo ello de conformidad al principio de Unidad del Proceso dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de calificación de aprehensión en flagrancia en contra el ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.602, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 01/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero (Ayudante de Albañilería), hijo de ELOINA MOLINA (v) y de MANUEL VERGARA (v), domiciliado en la Avenida Principal del barrio 23 de Enero, Bodega “El Pino”, donde reside el ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, por cuanto no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano JESÚS MANUEL VERGARA MOLINA. TERCERO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: De conformidad lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Diciembre de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ