REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003102
ASUNTO : LP11-P-2008-003102

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO MONCADA MENDEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, oficial de seguridad, titular de la cedula Nº 11.219.705, fecha de nacimiento 30-10-1966, tercer grado de primaria hijo de LUIS FELIPE MONCADA y de ANA ISOLINA MENDEZ DE MONCADA, residenciado en Caño Seco IV, Los Apartamentos de Caño, piso 02, apartamento 01-05, El Vigía Estado Mérida.
-II-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en el Acta policial Nº 0263/08 de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo la 01:00 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de atención a la Mujer ubicado en esta Sub-Comisaría, se presentó una ciudadana de nombre: SULANYI YUDITH PARRA, de 35 años, Venezolana, soltera, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.281.099, residenciada en: caño seco 4 los apartamentos piso 1 apartamento 01-05, teléfono 0426-6035344, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su cónyuge el ciudadano: MONCADA MENDEZ JOSE GREGORIO, porque presuntamente el mismo la había insultado de forma verbal y la había amenazado de golpearla, que no la había golpeado porque su hija la Adolescente: MARICARMEN MONCADA PARRA, de 16 años, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.307.825, había llegado en ese momento evitando que la golpeara, pero que siempre la golpea y la agrede de forma verbal y psicológica, en vista de tal situación procedí a informarle a la Distinguido (PM) Dais Arellano que procediera a la toma de la respectiva denuncia, trasladándose el funcionario JOSÉ MENDOZA hasta el sector Caño Seco 4 los apartamentos piso 1 apartamento 01-05, ubicando al ciudadano MONCADA JOSE GREGORIO quien fue impuesto de la denuncia y de sus derechos siendo aprehendido.”

-III-
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien procedió a exponer los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE GREGORIO MONCADA MENDEZ La Vindicta Pública precalificó por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40, y 41 primer aparte, en armonía con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 15 de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SULANYI YUDITH PARRA. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia 1- La prohibición de realizar nuevos actos de violencia física Psicológica y verbal en contra de la victima . 5° Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Esta defensa se adhiere a la medida cautelar de presentación periódica.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano JOSE GREGORIO MONCADA MENDEZ por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40, y 41 primer aparte, de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SULANYI YUDITH PARRA
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Vindicta Pública, con el contenido de los mencionados preceptos se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta policial Nº 0263/08 de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
2. Denuncia de fecha 27 de Noviembre de 2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana SULANYI YUDITH PARRA en su condición de víctima.
3. Entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la adolescente MARICARMEN MONCADA PARRA.-

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se impone la contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición de incurrir en nuevos actos de agresión o violencia de cualquier tipo en contra de la víctima.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al procesado medida cautelar de Presentaciones periódicas ante este Juzgado cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE GREGORIO MONCADA MENDEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Tachira, oficial de seguridad, titular de la cedula N° 11.219.705, fecha de nacimiento 30-10-1966, tercer grado de primaria hijo de LUIS FELIPE MONCADA y de ANA ISOLINA MENDEZ DE MONCADA, residenciado en Caño Seco IV, Los Apartamentos de Caño, piso 02, apartamento 01-05, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40, y 41 primer aparte de la ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SULANYI YUDITH PARRA. por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días, por el Cuerpo del alguacilazgo de este Circuito. CUARTO: Así mismo, se impone al procesado medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima conforme al artículo 87 numerales 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena: 1- La prohibición de realizar nuevos actos de violencia física Psicológica y verbal en contra de la victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ