REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003167
ASUNTO : LP11-P-2008-003167

DECISIÓN NRO. 00408/08

Concluida la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en los artículos 173, 177, 248, y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, solicitada, por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico abg. Zaida Dávila, en investigación que se le sigue al imputado: ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, nacido en fecha 01/07/64, de 44 años de edad, soltero, conductor de la Cooperativa de Taxis La Blanca, titular de la cédula de identidad N° V. 9.785.403, y residenciado en La Blanca, urbanismo 27 de Noviembre, Edificio 3, Piso 2, Apto 02-01, teléfono 0414-7574814, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. Se indico al imputado la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que nombre al abogado Jean Carlos Torres Lindarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 16. 742. 322, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.778, y con domicilio procesal en Caño Seco II, vereda 222, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, quien fue juramentado de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes, la cual informa se encuentran presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Zaida Dávila Rondon, el imputado Roberto Atilio Uzcategui Pereda, asistido por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte; ausente la ciudadanas Yuli Marlin González, ya que la misma se le imposibilita asistir ya que se encuentra Hospitalizada, tal como consta en actas en la Boleta consignada por Alguacilazgo. Verificada la presencia de la partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, informando sobre la importancia y naturaleza del mismo para luego concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico la solicitud presentada en fecha- 08/12/2008; haciendo la corrección respectiva en cuanto a los delitos, ya que en principio fue presentado solo por el delito de Violencia Fisica, y en vista de las demás actuaciones complementarias consignadas a este Tribunal y agregadas a la presente causa; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como VIOLENCIA FISICA, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIAD, delitos estos previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 414 del Código Penal, y 218 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yuli Marilin Gonzáles y el Orden Publico. Solicitando: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P 2) Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 373 del C.O.P.P 3) . Se decrete contra el investigado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. 4) Sean acordadas a favor de la víctima, las medida de seguridad y protección establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le informó al imputado Roberto Atilio Uzcategui Pereda, supra identificado, a quién le explicó con palabras sencillas el los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional”. Se oyó a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “ Esta defensa rechaza los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, quiero puntualizar: El primer aspecto en contra de la aprehensión, esta defensa rechaza, por cuanto el imputado fue aprehendido en su lugar de residencia, previa entrevista con la esposa de este, que al llegar la comisión policial a la residencia, los funcionarios en contravención al articulo 117 del C.O.P.P, llegaron con armas en mano sometiendo a los presentes, igualmente los funcionarios sin una orden judicial, y una vez aprehendido le produjeron golpes en la región abdominal, para lo cual solicito se le practique reconocimiento medico legal. En segundo lugar, esta defensa rechaza la calificación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en cuento a las Lesiones Gravísimas, ya que no esta probado en autos los extremos del articulo 414 del Código Penal, ya que nos encontramos ante un tipo penal diferente como lo son Lesiones Graves, previstas en el articulo 415 eiusdem, ya que en el informe medico señala que tiene un tiempo de curación de 45 días, y si comparamos el tiempo de curación de ambos tipos penales, ya para que sean gravísimas debe haber una incapacidad permanente y total de la víctima, y hasta este momento no puede determinarse ese supuesto. Por ultimo consigno constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal donde demuestra el sitio de la residencia de mi defendido. Así mismo solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad. Analizada las intervenciones de las partes quien aquí decide, en cuanto a la solicitud de la PRE-calificación de la Vindicta Pública en cuanto a las LESIONES GRAVISIMAS, previsto por 414 del Código Penal, y a solicitud de la en la cual de acuerdo a la conducta desplegada se adecua la referida a las lesiones Graves previstas en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Tribunal coincide con la calificación jurídica provisional dada por la vindicta pública, la cual podrá variar durante el proceso, en la oportunidad en que el despacho fiscal realice el acto conclusivo respectivo, salvo la referida en cuanto a las LESIONES GRAVES, tal como fue solicitado por la Defensa, negándose lo referido por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del Artículo 414 del Código Penal; solicitada por la vindicta publica y ASI SE ACUERDA. En cuanto a la aprehensión del ciudadano ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado de autos, resultó aprendido pocas horas después de que este cometiera los delitos expuestos en esta audiencia y por los cuales fue denunciado por la victima, por lo cual tal conducta, a criterio de quien aquí decide, encuadran en los delitos ut supra descritos, Salvo el delito por el cual la defensa se opuso como en cuanto a las LESIONES GRAVES, y no Gravísimas como fue señalado por la Vindicta Pública, situación ésta que legitima la detención Flagrante del mismo. En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuido al imputado de autos, merece una pena privativa mayor de los tres (03) años, siendo que el delito mas grave que se le atribuye al de LESIONES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente del ata de Investigación Penal nro. 0273/08, la cual corre inserta al folio 5, de la causa y suscrito por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la denuncia suscrita por la victima YULY MARILIN GONZALEZ; EL Informe de la Medicatura Forense la cual esta suscrita por el medico Forense quien determino en sus conclusiones que de acuerdo a las lesiones resulto su convalecencia por un lapsote 45 días. Tal como consta en las actuaciones complementarias que fueron consignadas por la Vindicta Pública en esta audiencia. no es menos cierto, que de lo expuesto por su Defensa Privada, y de las actuaciones consignadas por el mismo, se aprecia que posee un trabajo y domicilio fijo, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control N° 02, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de las Garantías Constitucionales y Procesales que le asisten y están previstos en los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer a favor de la Ciudadana Yuli marilin González, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente: 1) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, de su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2) de realizar por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima, o algún integrante de su familia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y en concordancia con lo previsto en el artículo 258, vale decir, presentaciones de dos Fiadores y las siguientes obligaciones:1.-La Prohibición al imputado de autos de que cualquier acercamiento a la victima. 2) La prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima, o algún integrante de su familia 3)La Presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas, más sin embargo para que se haga efectiva deberá presentar dos personas como Fiadoras, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del COPP. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por la Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, como la Defensor Abogado Privado DEL IMPUTADO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR. Se ordena la práctica de una valoración médica al investigado a solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, de acuerdo a los hechos y el Derecho invocado, Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 y 373 del COPP., del Investigado ROBERTO ATILIO UZCATEGUI PEREDA, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, nacido en fecha 01/07/64, de 44 años de edad, soltero, conductor de la Cooperativa de Taxis La Blanca, titular de la cédula de identidad N° V. 9.785.403, y residenciado en La Blanca, urbanismo 27 de Noviembre, Edificio 3, Piso 2, Apto 02- 01, teléfono 0414-7574814, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión Pre-calificada por los delitos de VIOLENCIA FISICA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIAD, delitos estos previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 415 del Código Penal, y 218 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yuli Marilin Gonzáles y el Orden Publico; por los hechos ocurridos tal y como se desprenden del acta policial, suscrita por los Funcionarios Sargento actuantes en fecha 28/1/2008, donde exponen que ero (PM) 131 Jose Mendoza y Cabo 2do (PM) Fernando carillo, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad do de exponen que siendo la 01: 0 hora del día Domingo 07/12/2008, se recibió llamada vía radio de la central de Comulaciones por parte del Centralista de Guardia, informando que nos trasladáramos hacía el sector Caño Seco IV donde están los apartamentos de os Robles, específicamente donde reside la funcionaria policial Yuli marilin González, ya que en la misma se estaba propinando unas agresiones físicas, al legar al sitio salio una ciudadana por una ventana quien lanzo unas llaves de la puerta principal de la entrada a los bloques, donde entro la comisión y a legar al piso 2 se percataron que se encontraba la funcionaria Yuli marilin González, lesionada ya que tenia un golpe en el rostro a nivel de la mandíbula, donde la misma pudo manifestar que un vecino la había lesionado en el momento que trataba de mediar con el ciudadano para que no golpeara a su concubina quien es la vecina, luego salio una ciudadana quien se identificó como Nayiber Zambrano Lengua, manifestando que su concubino le había propinado un fuerte golpe a la funcionaria en la cara en el momento que ella me estaba defendiendo de unas agresiones físicas y verbales hacia ella, y que después de cometido el hecho, el ciudadano se había introducido e el apartamento donde la misma ciudadana autorizó a la comisión policial a ingresar al mismo para aprehenderlo, el cual se encontraba en una de las habitaciones donde se encerró con llave y la concubina se vio en la necesidad de abrir la puerta con otra lave, procediendo la comisión policial a ingresar a la habitación, quien para el momento de la detención puso resistencia y se encontraba en estado de ebriedad, donde se tuvo que utilizar la fuerza fisica parea dominarlo, siendo sacado y trasladado hasta la Unidad, y luego al reten policial donde fue impuestos de sus derechos, y puesto a la orden de la Fiscalia. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal niega lo solicitado, y se acuerda lo solicitado por la defensa, en el sentido de que se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que en autos no esta probado lo estipulado en el articulo 414 del Código Penal, referido a las Lesiones Gravísimas, ya que en el informe medico señala que tiene un tiempo de curación de 45 días, y si comparamos el tiempo de curación de ambos tipos penales, ya para que sean gravísimas debe haber una incapacidad permanente y total de la víctima, y hasta este momento no puede determinarse ese supuesto; aunado a ello el imputado ha manifestado a este Tribunal que tiene un domicilio fijo en esta ciudad, asi mismo que presta sus servicios como Taxista en la Cooperativa La Blanca, por lo que se ACUERDA imponer al Investigado Roberto Atilio Uzcategui Pereda, antes identificado, Medidas Cautelares Menos Gravosas a la Privación de Libertad, específicamente las establecidas en el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y de dos fiadores de Reconocida conducta, responsable y tener capacidad económica, todo ello de conformidad con el articulo 258 del COPP, equivalente a 30 unidades Tributarias. A tal efecto se ordena mantener en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, al investigado de autos, hasta tanto presente los requerimientos exigidos para hacer efectiva la medida. CUARTO: Se acuerda imponer a favor de la Ciudadana Yuli marilin González, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente: 1) La prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, de su lugar de trabajo, estudio y residencia. 2) de realizar por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena a solicitud de la defensa, la practica de una valoración medica al investigado, a los fines de determinar las lesiones que le fueron ocasionadas al momento de practicar la aprehensión, para lo cual se ordena librar oficio anexo boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad para que trasladen al investigado hasta la sede de la Medicatura Forense, y oficio al Jefe la Medicatura Forense para que practique el referido examen. SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales Suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva la Presente Decisión se fundamenta en losasrtículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. DADO EN LA SALA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA .Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA