REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000982
ASUNTO : LP01-R-2006-000348

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


PARTES:


ACUSADO: JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, colombiano, natural de Valdivia Antioquia, Colombia, nacido en fecha 07-01-1948, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 81389576, domiciliado en el Sector Caño Tigre, casa sin numero de la población de Zea, parcelamiento Santa Lucia, estado Mérida.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


DEFENSA: ABOGADO REINALDO CONTRERAS MARQUINA

FISCAL: ABG. ANA YSABEL HERNANDEZ REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado REINALDO CONTRERAS MARQUINA a favor del ciudadano JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10/08/2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESUS ANGEL HENAO RESTREPO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“La causa que nos ocupa se inició en fecha 31/03/2006, atribuyéndole la Representación Fiscal al JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:30 a.m. del día 31/03/2006, dentro de la vivienda sin número, paredes de construcción de bloque de cemento, paredes pintadas de color azul y beige, rejas de protección metálicas de color marrón, Sector Caño Tigre, casa sin numero de la población de Zea, parcelamiento Santa Lucia, estado Mérida, luego de que una comisión integrada por siete (07) funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Dirección de Investigaciones Criminales, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 30-03-2.006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, donde el notificado; ciudadano JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, encontrándose en el inmueble con su esposa; la ciudadana NANCY JOSEFINA MORALES DE HENAO, de 49 años de edad, y la adolescente ELIZABETH HENAO MORALES, a quien el imputado designó como persona de confianza al ciudadano YOBALDO JOSE SANCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.713.733 quien para el momento se encontraba al frente de la vivienda, permitió el acceso de los funcionarios policiales actuantes, una vez leída la orden de allanamiento, se inició la revisión del inmueble, aproximadamente a las 07:40 a.m., iniciando por la primera habitación ubicada a mano derecha , entrando y encontrándose en el interior de un escaparate de madera, específicamente en la primera gaveta del nivel superior tres bolsas material plástico: una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de cincuenta envoltorios de material plástico transparente atado en su extremo con hilo de coser color azul claro y cada uno contiene en su interior un polvo blanco de presunta droga, una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de siete envoltorios de material plástico transparente atado en su extremo con hilo de color verde, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual manera se localizó en el interior de esta gaveta, un colador de material sintético de color blanco, una tijera de color plateada y mango de color azul, una cuchara plateada, dos carretos de hilo para coser de colores verde y azul claro, continuando con el registro del inmueble se encontró en la parte superior del escaparate de madera dos bolsas plásticas especificadas de la siguiente manera: una bolsa de material plástico donde se lee la escritura colombiana de medicamentos contentiva en su interior de diez envoltorios de material plástico transparente y en su extremo amarrados con hilo de color negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de siete envoltorios de tamaño regular, de material plástico transparente, atados con hilo para coser azul claro, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, continuando con el registro en presencia de los testigos, se localizó en el mismo lugar un envase de forma cilíndrica de material metal y en donde se lee la escritura Nestlé, la cual contenía en su interior una bolsa plateada transparente, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, asimismo se encontró en el lugar antes indicado un carreto de hilo para coser, azul marino, de igual manera se localizó un tapa boca color azul claro… continuando con la inspección en presencia de los testigos, se localizó en el área de la cocina comedor, específicamente en la superior del empotrado de la madera: seis rollos de bolsas plásticas transparente, de igual manera se incautó la cantidad de trescientos treinta mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias en las otras dependencias de la casa, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de su derecho como imputado”.
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DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10/08/2006, el Juzgado de Juicio N° 02, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

“…A la luz de los alegatos hechos por las partes y de las pruebas recibidas en el debate, el juzgador considera que no tiene trascendencia el que la experta toxicóloga no haya totalizado exactamente el monto de la sustancia estupefaciente experticiada en su declaración, cuando ya previamente en el informe de experticia había establecido el peso neto de cada una de las porciones confortantes del total de la sustancia incautada; y menos aún, cuando dicha experta en su declaración ratificó el contenido de los informes de experticia por ella rendidos. El alegato de que el acusado se encontraba fuera de la casa para el momento de llegar la comisión policial es insostenible, porque el mismo fue desmentido por los funcionarios y testigo actuantes quienes manifestaron que el acusado para el momento del ingreso de la comisión policial estaba dentro de su casa acompañado de su esposa e hija; lo cual tampoco afecta la esencialidad de los hechos. En cuanto a la pretendida existencia de contradicciones en el dicho policial, observa este juzgador que tal afirmación carece de asidero; por el contrario al examinar tales declaraciones las mismas aparecen contestes entre si, y lo que es más, son congruentes con el dicho del testigo que acompañó a los primeros mencionados. Por tanto se desecha tal alegato. Así se declara. En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos. Por ende, ha quedado así destruida la presunción de inculpabilidad que asiste por mandato legal al acusado.

… En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo, toda vez, que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida … Condena al Ciudadano JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO (identificado en autos) a cumplir la pena de DIEZ AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE…


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, invocando en dos puntos la falta de motivación de la sentencia recurrida, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Indica que el juzgador prescinde de los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3° y 4°, por lo que omite el cumplimiento de los requisitos ordenados por la norma ut supra, por lo cual esta viciando gravemente la sentencia materializándose en la hipótesis prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida carece de motivación por no haber discriminado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, por lo que estaríamos en un caso típico de falta de motivación ya que el a quo no tomó en cuenta no analizó la única prueba que aporto la defensa como fue la declaración del mismo acusado, por lo que solamente relacionó los hechos y las pruebas que presentó la Fiscalia, negándole flagrantemente al acusado en la sentencia recurrida el derecho a la defensa. Asimismo, hace referencia a la sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.


SEGUNDO: Violación de la ley por inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la visita domiciliaria practicada en el inmueble del acusado no cumplió a cabalidad con lo contenido en el mencionado artículo, ya que la comisión que practicó el allanamiento sólo entró con un testigo instrumental violando necesariamente los derechos del para ese entonces imputado, por lo que dicho allanamiento estuvo viciado ya que los funcionarios actuantes no lo practicaron conforme a la norma, por lo que vicia de nulidad de todo el proceso penal que emanó la recurrida, conforme a lo establecido en el 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que solicita para su defendido, que conforme a lo antes expuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez y Tribunal distinto al de la recurrida.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de analizar el presente Recurso, emitir la correspondiente decisión, y para tal fin, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En relación al argumento esgrimido por el ciudadano abogado recurrente, donde considera que existe violación del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), vale la pena señalar, que:

Cuando hace referencia a FALTA, se está refiriendo única y exclusivamente a la inmotivación de la sentencia, dicho fallo, es por no atenerse a lo alegado y probado en autos, la referida falta de examinar los informes configura una desventaja para la defensa del imputado, contentivos del denominado Principio de Eshaustividad de la Sentencia, que antepone a los jueces el deber de dar estricto cumplimiento en razón a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo o decisión.

Manifiesta el ciudadano recurrente, que la citada falta en la motivación de la sentencia radica en que el ciudadano juez del A Quo, en ningún momento analizó la declaración testifical del ciudadano acusado, y si no la analizó, mal pudiera compararla, interrelacionarla y adminicularla con las demás probanzas existentes en el acervo probatorio, negándole al acusado en la defensa recurrida, el derecho a la defensa.

En el caso que nos compete, es necesario estimar, que el ciudadano juez de la recurrida, haciendo uso de su exclusiva competencia, analizó todas y cada una de las pruebas aportadas, llegando a la conclusión de que la sentencia debió ser la que en este momento se encuentra recurrida, luego de aplicar los conocimientos científicos, la lógica, la sana crítica, y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del COPP, dichas pruebas a saber son:


Si bien es cierto que la defensa no aportó pruebas como tal, no es menos cierto que dentro del Proceso Penal Venezolano, tales pruebas pertenecen al mismo, y las partes les dan el uso que dentro del ordenamiento jurídico les sea permitido, sin ventaja para alguna de ellas, de acuerdo al conocido Principio de la Comunidad de la Prueba.

Así las cosas, no solo el Ministerio Público tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar a los expertos, funcionarios y testigos, sino que lo propio estuvo dado para la defensa, reiterándole al proceso un clima de igualdad entre las partes.

El hecho de que la declaración del acusado, hubiese sido el único mecanismo de defensa, no quiere decir, que la mencionada declaración no pudiese ser objeto de falta de credibilidad al Tribunal, o de la destrucción misma de los argumentos esgrimidos por el acusado, por medio de las demás declaraciones, que llevaron al ciudadano administrador de justicia penal, a tomar la decisión recurrida.

Por esta razón, y observando que ciertamente el ciudadano juez de la recurrida, cumplió tanto con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y con la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del COPP, y por ser ajustado a derecho, la primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En lo que tiene que ver con la segunda denuncia, relacionada con la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 210 del COPP, en vista de que el allanamiento fue practicado en la residencia del acusado, con la presencia de un solo testigo, y por tanto solicita la nulidad del procedimiento realizado, debe analizarse la siguiente situación.

Consta del folio cuatro (4) al folio ocho (8) de las actuaciones, la respectiva acta policial, en donde se refleja que los ciudadanos funcionarios policiales Inspector (PM) Ángel Zambrano, Subinspector (PM) Miguel Vega, Subinspector (PM) José Palomares, Cabo Segundo (PM) Luís Cúrvelo, Distinguido (PM) Frank Parra, Distinguido (PM), Juan Láres, Distinguido (PM) Henry Guzmán, y Agente (PM) Laura Lobo, practican un allanamiento, acompañados del testigo presencial identificado como el ciudadano Gustavo Edecio Sosa Vela, venezolano , mayor de edad, titular del a cédula de identidad No 8.705.672, en la siguiente dirección:

Sector Caño Tigre, Municipio Zea, Estado Mérida, casa sin número, ubicada a treinta (30) metros de la arteria principal que conduce a la población de Zea, a través de un camellón de piedra denominado Camellón Viejo.

Es de observar, que si bien es cierto que dicho allanamiento, se practicó con la presencia de un solo testigo, no es menos cierto, que cumpliendo con lo que establece la citada norma procesal penal, al ciudadano Jesús Ángel Henao Restrepo, se le impuso del derecho que tiene de ser asistido por su abogado, o de una persona de su confianza, es así como el señala para tal fin al ciudadano Yobaldo José Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.713.733, quien de una u otra forma se convierte en testigo del allanamiento In Comento, debiendo rendir su testimonio durante la audiencia de juicio oral y público, pues junto con los funcionarios policiales, y con el otro testigo, presenció todo lo acontecido, incluyendo el hallazgo de la sustancia ilícita.

Del folio veintiocho (28) al treinta y tres (33) de las actuaciones, puede observarse el escrito de fundamentación de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se decreta con lugar la aprehensión en esta situación, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda continuar bajo las pautas del procedimiento abreviado, supongamos, que en un momento la comisión policial por alguna circunstancia, no encuentre dos testigos para practicar un allanamiento con la finalidad de buscar sustancias prohibidas, solo uno, como el caso de marras, y al ingresar al inmueble objeto del allanamiento, se encuentran con que una persona le está dando muerte a otra, y la misma es detenida, nos preguntamos ¿sería causal de nulidad el allanamiento y la sola presencia de un testigo crearía la impunidad del hecho? Creemos que no, la prueba testifical existe, (funcionarios policiales y el testigo), y por otro lado deben existir pruebas de carácter técnico que avalen lo acontecido.

Así las cosas, la sola presencia de un testigo en un allanamiento, no es razón suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones, puesto que este testigo es necesario procesalmente para buscar la verdad de los hechos, y establecer la responsabilidad pena a que haya lugar, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado REINALDO CONTRERAS MARQUINA a favor del ciudadano JESUS ANGEL HENAO RESTREPO, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10/08/2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESUS ANGEL HENAO RESTREPO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por considerar esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese.






LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE-PRESIDENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ SUPLENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO
JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA;

ABG. SOBEYDA MEJIAS

En ________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación Nº___________________________ y boleta de traslado Nº___________


LA SRIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS