REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE DICIEMBRE DE 2008
197 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000131.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ CRISELIO PARRA, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-10.170.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ y JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 10.150.825, 8.104.753 Y 12.226.030 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.275, 48.905 y 71.471, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Avenida Oriental con Esquina de Calle 5, Quinta EmiMar, N° 4-44, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo los números 6, Tomo 22-A de fecha 20 de Noviembre de 1981 y número 43 Tomo 14-A en fecha 20 de Diciembre de 1993, representada por el ciudadano JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, en su carácter de Gerente Administrador y los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ Y MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 12.974.245 y 9.216.208.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, identificada con la cédula de identidad Nos V-9.248.192 e inscrita bajo el Inpreabogado N° 67.059.
DOMICILIO PROCESAL: Prolongación de la 5ta Avenida, Número 5-36, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2008, por los Abogados LUÍS MENDOZA Y JAVIER ROSARIO actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 26 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., en la persona de su Gerente Administrador JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, y de los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ y MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO como personas naturales, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 22 de Abril de 2008 y finalizo en fecha 11 de Agosto de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Septiembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Septiembre de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda:
a) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada desde el día 03 de Mayo de 1995, desempeñándose como Encargado de Mantenimiento, devengando un último salario mensual de BsF. 1.443,56.
b) Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm, de lunes a viernes para una jornada diaria de nueve (09) horas.
c) Que el día 26 de Febrero de 2007, se retiró voluntariamente de la empresa.
d) Que trabajó ininterrumpidamente por un lapso de once (11) años, once 11 meses y veintiún día (21).
e) Que a pesar de que ha solicitado en reiteradas oportunidades el pago de sus prestaciones sociales, la parte demandada no le ha completado el pago, es decir, se ha negado a pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales.
f) Que por las razones antes expuestas fue que se vio en la necesidad de demandar a la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., en la persona de su Gerente Administrador JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, y a los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, y la ciudadana MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO que convenga a pagarle la cantidad de Bs. 84.198,49 por Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.
Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la demandada señaló entre otros particulares lo siguiente:
• Alega como punto previo, que de acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado en sentencia N° 1963 de fecha 04 de Octubre de 2007, Expediente N°06-1575 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Rafael Guevera Grimán contra Inversiones y Variedades Rivero C.A., el hecho de haber comparecido a la Audiencia Preliminar y sus subsiguientes prolongaciones, obedece a la obligación legal impuesta en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo por las consecuencias legales previstas en el artículo 131 ejusdem; y en ningún caso el reconocimiento de manera indirecta por parte de alguno de los codemandados de la relación laboral entre el trabajador demandante y todos ellos.
• Señaló que admite como cierto que el demandante prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde 05 de Marzo de 1995, hasta el 26 de Febrero de 2007 como supervisor de mantenimiento para la empresa FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA.
• Que la relación de trabajo termino con motivo de renuncia o retiro voluntario no justificado, omitiendo el preaviso de ley, motivo por el cual solicita sea descontado dicho concepto de la cantidad que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo.
• Reconoce adeudad utilidad fraccionada correspondiente al periodo comprendido entre los años 01/01/2007 al 26/02/2007.
• Niega que al demandante se le adeude concepto alguno por Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional, pues la empresa concedía anualmente a sus trabajadores vacaciones colectivas, en consecuencia, el trabajador disfrutó de dichas vacaciones colectiva y evidencia de ello, es que en el escrito de demanda el trabajador reconoce que no laboró durante todos los días de los meses de diciembre y enero desde1995 hasta 2007.
• Negó, rechazó y contradijo, que la jornada de trabajo alegada por el demandante, fuera de lunes a viernes, cuando la realidad es que él en su carácter de supervisor de mantenimiento laboraba de lunes a sábado.
• Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana MARTHA NELLY ÁLVAREZ, sea patrono solidario, accionista mayorista y propietario de la demandada, en tal sentido la mencionada ciudadana no tiene responsabilidad alguna con la parte demandante por los conceptos laborales demandados.
• Reconoció adeudar al demandante una diferencia por concepto de prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad por la cantidad de BsF. 3.285,15.
• Reconoció adeudar al demandante la cantidad de BsF. 4.445,25 por concepto de deuda correspondiente a Ley Programa de Alimentación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documentales:
a) Copia Simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., de fecha 26 de Junio 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 2-A, corren inserta a los folios (77 al 84) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público se valor como tal en cuanto a la conformación del capital accionario y la directiva de dicha sociedad mercantil.
b) Relación de Trabajadores activos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitida por el portal de (www.ivss.gov.ve), así como el número patronal T13805072, corre inserta a los folios (85 al 86) ambos folios inclusive. La información de la presente documental concuerda con la información contenida en el Oficio N° 184-08 de fecha 27/10/2008 remitido a este despacho por la Oficina Administrativa Sucursal San Cristóbal. Dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que la empresa para el año 1999 contaba con más de 50 trabajadores en nómina, sin embargo, dicha afirmación no fue negada por la empresa, por consiguiente poco aporta para la resolución de la presente controversia.
2) Exhibición de Documentos: para que la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Recibos de Pagos de Salario del Ciudadano José Criselio Parra, en el periodo comprendido entre el 05 de Marzo de 1995 y el 26 de Febrero de 2007. La apoderada judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó no tener en posesión tales recibos de pago, sin embargo, reconoció como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda.
• Registros Nacionales de establecimiento (R.N.E) y Planillas de Declaración trimestral de número de trabajadores y horas laborales efectuadas por ante el Ministerio del Trabajo, en original y con sus respectivos acuses de recibo, de los periodos comprendidos del tercer trimestre del año 1997 hasta el primer trimestre del año 2008. La apoderada judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública manifestó no tener en posesión tales recibos de pago, sin embargo, reconoció como ciertos los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda.
• Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los Ejercicios Económicos comprendidos en los años 1997 al 2004 ambos años inclusive. Dichas documentales fueron presentadas durante la Audiencia de Juicio en originales y el Tribunal agregó al expediente copia certificada de las mismas.
• Pagos efectuados con Desglose de meses y del número de trabajadores cotizantes por concepto de Ley de Política Habitacional (actualmente Fondo de Ahorro Obligatorio) e Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCE) de los ejercicios económicos de los años comprendidos desde 1998 al 2000 ambos años inclusive. La misma no fue exhibida, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que dicha prueba poco aporta a la resolución de la presente causa.
3) Informes:
3.1 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Cuanto fue el Beneficio Liquido obtenido por la Empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., en los Ejercicios Económicos de los años comprendidos entre 1997 al 2004 ambos años inclusive; de ser posible remita copias certificadas de la Declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los mismos
Mediante Oficio 3284 de fecha 30 de Octubre de 2008 que corre inserto al folio 199 del presente expediente, el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, remitió a este Tribunal copia de las declaraciones de Impuesto sobre la renta pertenecientes a la empresa demandada.
3.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Caja Regional Táchira, ubicada en la 5ta avenida entre Calle 7 y 8, Torre E, Piso 2, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la Empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., con número patronal T13805072, tiene adscrito en su Nomina actualmente activos setenta y tres (73) trabajadores.
• Si en los meses de Diciembre 1998, Enero 1999, Febrero 1999, tenía adscritos a su nómina cincuenta (50) trabajadores o más, es decir que indique el número de trabajadores cotizantes para dichas fechas.
Mediante Oficio 1854-2008 de fecha 27 de Octubre de 2008 que corre inserto al folio 191 del presente expediente, el Jefe de la Oficina Administrativa Sucursal San Cristóbal, informó a este Tribunal que la empresa demandada mantiene activos en el Seguro Social 70 trabajadores y agregó listado de trabajadores con fecha de ingreso a la empresa, sin embargo, en razón de no constituir un hecho controvertido la afirmación realizada por el actor en cuanto a la existencia de más de 50 trabajadores para el año 1999, poco contribuye dicha prueba a la resolución de la presente controversia.
3.3 Al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES): a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si la Empresa demandada tiene setenta y tres (73) trabajadores y si en los meses de Diciembre de 1998, Enero de 1999, Febrero 1999, tenía adscritos a su nómina cincuenta (50) trabajadores o más, es decir que indique el número de trabajadores cotizantes para esa fecha.
Mediante Oficio 282.017.405 de fecha 27 de Octubre de 2008 que corre inserto al folio 187 del presente expediente, el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria Táchira informó a este Tribunal sobre el requerimiento solicitado, sin embargo, en razón de no constituir un hecho controvertido la afirmación realizada por el actor en cuanto a la existencia de más de 50 trabajadores para el año 1999, poco contribuye dicha prueba a la resolución de la presente controversia.
3.4 Al Consejo Nacional de Vivienda: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., tiene setenta y tres (73) trabajadores cotizando por Ley de Política Habitacional (actualmente Fondo de Ahorro Obligatorio) y si en los meses de Diciembre 1998, Enero 1999, Febrero 1999, tenía adscritos a su nómina cincuenta (50) trabajadores o más, es decir que indique el número de trabajadores cotizantes para dichas fechas.
Si bien es cierto, para la fecha de publicación de la presente decisión el órgano administrativo antes mencionado no ha contestado aún la prueba de informes requerida por este Tribunal, por no constituir un hecho controvertido la afirmación realizada por el actor en cuanto a la existencia de más de 50 trabajadores para el año 1999, poco contribuye dicha prueba a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, puede prescindirse de la misma para tomar una decisión definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
a) Original del Recibo de fecha 07 de Septiembre de 2006, por la cantidad de Bsf. 15.000,00 Anticipo de Prestaciones a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, corre al folio (95). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella dactilar que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por dicha cantidad de dinero como anticipo por prestación por antigüedad. Por lo que respecta a este prueba, debe señalar este Juzgador, que tomando en consideración lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demandada, específicamente al folio 146 del presente expediente, dicha cantidad de dinero corresponde a 5 pagos de tres millones cada uno realizados al trabajador en fechas 07/09/2006, 01/08/2006, 29/06/2006, 24/05/2006, 25/04/2006 que totalizan los 15 millones antes señalados.
b) Original de los soportes de pago N° 012436, 012291, 012198, 012086, 011977 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., de fechas 07/09/2006, 01/08/2006, 29/06/2006, 24/05/2006, 25/04/2006, respectivamente marcados con la letra “A” corren inserto a los folios (96) al (100) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa por 3 millones de bolívares cada uno de ellos como anticipo de prestación por antigüedad conforme a lo señalado en la documental que corre inserta al folio 95.
c) Original del Recibo de fecha 02 de Agosto de 2005, por Anticipo de Prestaciones a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, y Original del soporte de pago N° 0110848 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., de fecha 02 de Agosto de 2005, marcados con la letra “B” corren inserto a los folios (101) y (102). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de tres millones de bolívares en la fecha antes indicada como anticipo de prestación por antigüedad.
d) Original del Recibo de fecha 15 de Septiembre de 2005, por la cantidad de Bsf. 3.000,00, por Anticipo de Prestaciones a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, y Original del soporte de pago N° 011006 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., de fecha 15 de Septiembre de 2005, marcados con la letra “C” corren inserto a los folios (103) y (104). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de tres millones de bolívares en la fecha antes indicada como anticipo de prestación por antigüedad.
e) Original del Recibo de fecha 12 de Agosto de 2004, por la cantidad de Bsf. 1.500,00 por Anticipo de Prestaciones a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, y Original del soporte de pago N° 009555 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., de fecha 12 de Agosto de 2004, marcados con la letra “D” corren inserto a los folios (105) y (106). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de un millón quinientos mil de bolívares en la fecha antes indicada como anticipo de prestación por antigüedad.
f) Original del Recibo de fecha 03 de Octubre de 2002, por la cantidad de Bsf. 300,00, por Anticipo de Prestaciones a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, marcado con la letra “E” corre inserto al folio (107). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de trescientos mil bolívares en la fecha antes indicada como anticipo de prestación por antigüedad.
g) Original Solicitud de Liquidación de Antigüedad de fecha 20 de Junio de 2001, y Original de los soportes de pagos Nos.006638 y 006639 por la cantidad de Bsf. 500,00 y 166,38, con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., ambas de fecha 08 de Octubre de 2001, marcados con la letra “F” corren inserto a los folios (108) al (110) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa por la cantidad de dinero antes señalada respectivamente como anticipo de prestación por antigüedad.
h) Original de Soporte de Pago N° 5403 de fecha 15 de Septiembre de 2000, con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por la cantidad de Bsf. 510,94, por concepto de Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad, marcado con la letra “G”, corre inserto al folio (111). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de 510.942,45 por concepto de prestación por antiguedad.
i) Original de Soporte de Pago N° 4111 de fecha 31 de Agosto de 1999, con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad, marcado con la letra “H”, corre inserto al folio (112). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de 454.414,77 por concepto de prestación por antiguedad.
j) Original de los Soportes de Pagos Nos 012716 y 012715, ambos de fechas 24 de Noviembre de 2006, por la cantidad de Bs.3.616.267,06 y 500.000,00 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Utilidades y Vacaciones 2006, marcado con la letra “I”, corren insertos a los folios (113) al (114) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones y Utilidades correspondiente al año 2006.
k) Original de Recibo y Soporte de Pago N° 011393, de fechas 01 de Diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 977.446,00 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Utilidades y Vacaciones 2005, marcado con la letra “J”, corre inserto al folio (115) Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones colectivas año 2006.
l) Original de soporte de pago N° 01193 de fecha 01 de Diciembre de 2005. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad de 1.379.481 por concepto de Vacaciones y Utilidades correspondiente al año 2005.
m) Original de Soportes de Pagos Nos 008866 y 008867, ambos de fecha 18 de Diciembre de 2003, por la cantidad de Bs.200.000,00 y 831.082,00 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Utilidades y Vacaciones 2003, marcado con la letra “K”, corren insertos a los folios (117) al (118) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones y utilidades año 2003.
n) Original de recibos que corren insertos a los folios 119 al 120 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones y correspondiente al año 2003.
o) Original de Soporte de Pago N° 007932, de fecha 20 de Diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 200,00, con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Utilidades y Vacaciones 2002, marcado con la letra “L”, corre inserto al folio (121). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones y correspondiente al año 2002.
p) Recibos de pago que corre inserto al folio 122. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones y correspondiente al año 2002.
q) Original de Soportes de Pagos Nos 006904 y 006886, ambos de fecha 17 de Diciembre de 2001, por la cantidad de Bs.150.000 y 341.364,02 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Vacaciones y el 50% de utilidades 2001, marcado con la letra “M”, corren insertos a los folios (123) al (124) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones y correspondiente al año 2001.
r) Recibo de pago que corre inserto alo folio 125. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones y correspondiente al año 2001.
s) Original de Soporte de Pago N° 3237, de fecha 04 de Diciembre de 1998, por la cantidad de B.371.971,49 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Vacaciones 1998, marcado con la letra “N”, corre inserto al folio (126). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones y correspondiente al año 1998.
t) Original de Soporte de Pago N° 2063, de fecha 19 de Diciembre de 1997, por la cantidad de Bs 33.94 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Vacaciones 1996, marcado con la letra “Ñ”, corre inserto al folio (127). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones y correspondiente al año 1996.
u) Original de Soportes de Pagos N° 1929 y 2074, ambos de fecha 28 de Noviembre de 1997, por la cantidad de Bs. 189.156,88 y 253.175,00 con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Utilidades y Vacaciones 1997, marcado con la letra “O”, corren insertos a los folios (128) al (130). Original de Soporte de Pago N° 010000 de fecha 15 de Diciembre de 2004, con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Utilidades y Vacaciones 2004, marcado con la letra “P”, corre inserto al folio (131). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por la cantidad antes expresada por concepto de Vacaciones y Utilidades correspondiente al año 1997.
v) Original de Soporte de Pago N° 010000 de fecha 15 de Diciembre de 2004, con membrete de la empresa FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, por concepto de Utilidades y Vacaciones 2004, marcado con la letra “P”, corre inserto al folio (131). Se evidencia que dicha documental aún cuando refleja un pago por la cantidad de Bs. 2.255.857,00 en favor del trabajador por concepto de vacaciones correspondiente al año 2004 fue ANULADO.
w) Original Cheque del Banco Mercantil a nombre de ciudadano JOSÉ CRISELIO PARRA, con Código de Cuenta al Cliente N° 01050063081063041163, corre al folio (132). Dicha documental emana de la propia parte que la promueve por lo tanto no se le reconoce valor probatorio alguno.
x) Copia de Convenio Cesta Tickes Ticket de los años 1999 al 2004 de fecha marzo de 2006 y Soporte de Pago N° 011863 de fecha 23 de Marzo de 2006 a nombre del demandante por concepto de deuda de Cesta Ticket corren a los folios (133). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa por concepto de beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.
y) Copia Simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., de fecha 26 de Junio 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 24-A, de fecha 01 de Octubre de 2007, corren inserta a los folios (134) al (137) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público se valora como tal.
z) Original de Acta de fecha 07 de Marzo de 2007, suscrita por los trabajadores de la Sociedad mercantil FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., corre inserta al folio (138). Dicha documental fue suscrita por terceros que debieron ratificarla durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública.
2) Informes:
2.1 Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, ubicada en la Carrera 4, Esquina de Calle 13, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe:
• Cuáles fueron los montos declarados por la Sociedad Mercantil FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A., con RIF J- 09002395-0 en el enriquecimiento neto antes de la conciliación fiscal, en las plantillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1997 al 2004, ambos años inclusive, de ser posible remita copia simple de las planillas de los años antes indicados.
Mediante Oficio 3284 de fecha 30 de Octubre de 2008 que corre inserto al folio 199 del presente expediente, el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes, remitió a este Tribunal copia de las declaraciones de Impuesto sobre la renta pertenecientes a la empresa demandada.
3) Experticia: Solicita nombramiento de Experto Contable a fin que verifique los montos que se debió repartir anualmente a los trabajadores por concepto de utilidades (15% de los beneficios líquidos de cada ejercicio anual).
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana EXPERTO CONTABLE designada por este Tribunal presentó Informe por escrito que corre inserto a los folios 206 al 277 del presente expediente, mediante el cual se determinó que la empresa no obtuvo durante el tiempo que duró la relación de trabajo, ganancias netas que le permitieran cancelar a sus trabajadores 90 días de utilidades anuales.
4) Ratificación de Documentos: De los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN CARRERO, JOSÉ GERARDO JAIMES Y ALFREDO RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 6.331.147, 7.951.423 y 15.856.474, en su orden, a los fines que rectifique el contenido y firma del Acta de fecha 07 de Marzo de 2007, suscrita por los trabajadores de la Sociedad mercantil FUNDICIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A.. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada.
DECLARACION DE PARTE:
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció el ciudadano JOSE CRISELIO PARRA a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que laboró en la empresa FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA C.A. desde 1995 hasta el año 2007; b) que nunca disfrutó de vacaciones, es decir, que él normalmente disfrutaba unos días en Diciembre (del 23 al 26) y en Enero (30 al 03) pero vacaciones tal en 12 años de servicio nunca disfrutó; c) que efectivamente la empresa concedía vacaciones colectivas a los trabajadores pero como él era de mantenimiento debía quedarse allí; d) que aún cuando él cobraba las vacaciones nunca las disfrutó; e) que la relación de trabajo terminó por renuncia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir la presente controversia, debe referirse este Juzgador a cuatro puntos fundamentales controvertidos por las partes:
1) La pretendida solidaridad entre la empresa FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA y los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ Y MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO demandados como personas naturales en el presente proceso.
2) La existencia o no de diferencia sobre la prestación por antigüedad, tomando en consideración los anticipos por este concepto recibidos por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo.
3) La procedencia o no de las vacaciones reclamadas por el actor en el período comprendido entre 1995 a 2007.
4) La diferencia que le pudiere corresponder al demandante por concepto de beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación correspondiente al período comprendido entre Enero de 1999 a Diciembre de 2004.
1) Solidaridad entre FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA y los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ Y MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO.
Sobre el particular debe referirse este Juzgador, a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Abril de 2005 con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Rosalio Castillo Reyes) que pudiere sustentar la pretendida solidaridad entre las personas naturales y la sociedad mercantil demandada.
Al respecto, debe destacarse que dicha sentencia fue dictada en un proceso en el que la persona natural demandada solidariamente no negó el hecho que el demandante le haya prestado servicios a él directamente como patrono, es decir, que la persona natural demandada en dicho proceso admitió tácitamente que se haya desempeñado como patrono directo del demandante.
Sin embargo, en el presente caso, se evidencia en el escrito de contestación de la demanda que los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ Y MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO negaron que los demandantes hayan laborado para ellos directamente y contradijeron la supuesta solidaridad existente entre ellos como personas naturales y la empresa FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA, en tal sentido, si bien es cierto, que en el presente proceso la parte actora demandó solidariamente a la empresa FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA y los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ Y MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO y que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al admitir la demanda ordenó emplazar a ambos codemandados para la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante, a diferencia del caso Rosalio Castillo Reyes decidido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, la solidaridad entre ambos sujetos si fue contradicha en el escrito de contestación de la demanda. Debía entonces demostrarse o bien que el demandante prestó servicios directamente para los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ Y MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO como personas naturales o en su defecto que los ciudadanos antes mencionados forman parte de un determinado GRUPO ECONOMICO del que forma parte la Sociedad Mercantil FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA.
Por lo que respecta al primer supuesto se logró evidenciar de las pruebas que corren insertas al expediente, que el demandante prestó servicio directamente a la empresa FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA pues en todos los recibos de pagos, solicitudes y demás documentos que corren insertos al expediente aparece el membrete de la empresa. Por lo que considera este Juzgador que de las pruebas existentes en autos no se logró demostrar que los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ Y MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO hubiesen sido patronos directos del demandante.
Por lo que respecta al segundo supuesto, relacionado con que los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ Y MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO formen parte de algún Grupo Económico del que forme parte a su vez la empresa FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA, este Tribunal debe señalar que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citada (Casa Rosalio Castillo) señala que “Puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico”. Al no existir elemento probatorio alguno que permita demostrar que los ciudadanos antes identificados forman parte de algún Grupo Económico, por lo tanto debe declararse sin lugar la pretendida solidaridad entre la empresa FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA y los ciudadanos JESÚS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ Y MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO.
En todo caso, si el demandante demandó a ambos representantes de la empresa como personas naturales para evitar que una decisión definitiva pudiere quedar ilusoria debió demostrarlo durante el proceso o en todo caso hacer referencia durante el mismo a tal circunstancia.
Una vez expuesto lo antes señalado debe este Juzgador entrar a analizar cada uno de los conceptos demandados a objeto de determinar su procedencia o improcedencia:
1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antiguedad: El demandante reclama por este concepto la cantidad de BsF. 35.854,24, tomando como base de cálculo para la alícuota de las utilidades la cantidad de 90 días.
Sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que no logró demostrar el actor durante el debate probatorio que la empresa se encontrare obligada a cancelar por concepto de utilidades la cantidad de 90 días anuales, en consecuencia, tomando como salario base para el cálculo de dicho concepto el alegado por el trabajador en su escrito de demanda (que no fue contradicho por la demandada) y una alícuota de utilidades de 60 días anuales, así como la cantidad de once (11) anticipos sobre prestación por antigüedad realizados en fechas 01/09/99, 15/09/00, 08/10/01, 16/08/04, 02/08/05, 15/09/05, 25/04/05, 24/05/06, 29/06/06, 01/08/06 y 07/09/06 tal como se evidencia a los folios 106, 11, 109, 110, 102, 103, 100, 99, 98, 97, 95 y 96 del presente expediente respectivamente que totalizan la cantidad de Bs. 24.081,61 por concepto de anticipos sobre prestación por antigüedad, arroja una diferencia por este concepto de BsF. 5.256,59 de los cuales debe deducirse de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BsF. 1.443,56 por concepto de Preaviso omitido por parte del trabajador, para un total por este concepto de BsF. 3.813,03.
Es importante destacar, sobre el salario utilizado para el cálculo de la prestación por antigüedad que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que en virtud que los salarios reflejados en la experticia contable presentada por el experto designado por este Tribunal eran superiores a los señalados en el escrito de demanda, solicitó se reajustarán dichos salarios a los indicados por la experto, sin embargo, niega este Juzgador tal pretensión por cuanto la experto utilizó el salario integral devengado por el trabajador para la determinación el monto de la utilidad neta a repartir por parte de la empresa, en consecuencia, dicho salario integral es lógicamente superior al salario normal indicado en el escrito que dio inicio al presente proceso.
2) Utilidades: Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandante reconoció que lo único que se le adeuda al demandante son las Utilidades fraccionadas correspondiente al período 2007, es decir, la cantidad de BsF. 360,89.
3) Vacaciones reclamadas por el actor por haber sido canceladas pero no disfrutadas:
Para la reclamación de este concepto, debe quien suscribe el presente fallo tomar en consideración lo siguiente:
1) Del escrito de demanda presentado por el demandante, específicamente en el punto 6to referido a la reclamación del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, el demandante en los meses de Diciembre y Enero de cada año, señala una cantidad de días laborados inferior a los restantes días del año, es decir, reconoce tácitamente en dicha pretensión, que durante ese período del año no laboraba con la misma frecuencia de los restantes meses del año.
Sobre dicha defensa expuesta por la demandada, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que los días comprendidos entre el 20 de Diciembre al 10 de Enero de cada período no se reclamaron, por cuanto la empresa durante esos días otorgaba desayuno, almuerzo y cena a sus trabajadores, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que dicho alegato constituye un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda y por consiguiente no se le permitió a la demandada negar en el escrito de contestación de la demanda ni desvirtuar en la oportunidad probatoria.
2) En el recibo de pago por concepto de vacaciones que corre inserto al folio 115 del presente expediente que lleva la firma del demandante se observa que se señala “Vacaciones Colectivas año 2006”, es decir, con dicha documental se demuestra que estuvo conciente el demandante del pago por concepto de vacaciones colectivas concedidas por la empresa, aunado a ello, los pagos realizados por la empresa por concepto de vacaciones en su mayoría fueron realizados las primeras dos semanas del mes de Diciembre de cada período.
3) Para demostrar el otorgamiento de vacaciones colectivas por parte de la empresa, la demandada consigna expediente signado bajo el N° 056-2001-07-00766 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que si bien es cierto, es de fecha 26/10/2006 adminiculando dicha prueba con las demás pruebas documentales aportadas al proceso y los indicios deducidos del escrito de demanda debe concluir quien suscribe el presente fallo que efectivamente al demandante le fueron canceladas las vacaciones correspondiente a cada período.
No obstante, lo antes expresado, en virtud de la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a que en los recibos de pago no se discriminan los conceptos cancelados por concepto de vacaciones, deben revisarse los pagos realizados por la empresa en cada período para determinar la posibilidad que exista una diferencia o no por este concepto.
Al respecto, se evidenció que de todos los períodos vacacionales reclamados, además de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007, quedaron pendientes por cancelar las vacaciones correspondientes al año 2004, pues los restantes períodos vacacionales fueron cancelados conforme a derecho. A tal conclusión llegó este Juzgador luego de multiplicar los días que por salario de inactividad y bono vacacional le correspondería al trabajador por cada período por el salario que devengaba el mismo para el mes de Diciembre de cada año en base a la información suministrada en el escrito de demanda, luego de lo cual se comparó dicha suma con lo cancelado en los recibos de pago que fueron presentados por la demandada.
Por consiguiente el período vacacional correspondiente al año 2004 que no fue cancelado por la empresa, pues en el soporte de pago que presentó para demostrar dicho pago, se evidencia que el mismo fue ANULADO, debe conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cancelarse en base al último salario devengado por el trabajador, por consiguiente:
Período Vacacional 2003-2004 = Salario Inactividad 23 días
Bono Vacacional 15 días
Total 38 días x BsF. 48,12 = BsF. 1.828,56
Adicionalmente al monto antes expresado, tal como lo reconoció la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda al trabajador se le adeuda la cantidad de BsF. 308,81 por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondiente a los dos meses laborados del año 2007.
4) Diferencia que le pudiere corresponder al demandante por concepto de beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación correspondiente al período comprendido entre 1999 a Diciembre de 2004.
Sobre esta pretensión debe señalarse que no constituye un hecho controvertido, el hecho que la empresa se encontrare obligada a cancelar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación vigente tanto para el período 1999-2004 como para el período 2004 a Febrero de 2007, es decir, la empresa reconoció haber mantenido en su nómina de personal, más de 50 trabajadores desde 1999, sin embargo, lo que si fue controvertido, fue la Unidad Tributaria sobre la cual se calculó el beneficio consagrado en la mencionada Ley, pues el demandante utiliza para el cálculo del monto adeudado por este concepto la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la reclamación.
Sin embargo, sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, que entró en vigencia una vez publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.426 fecha 28/04/2006 establece que el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, considera este Juzgador que dicha norma no puede aplicarse de manera retroactiva a aquellos períodos en los que se generó la obligación con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento, es decir, con anterioridad al 28 de Abril de 2006, para reafirmar lo antes expresado vale destacar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/11/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena (Caso: Juan Segura contra Serenos Responsables C.A.).
Por lo tanto, el beneficio de alimentación que se le adeuda al demandante correspondiente al período comprendido entre el mes de Enero de 1999 al mes de Diciembre de 2004 (por cuanto la empresa comenzó a cancelarlo en Enero de 2005), debe ser calculado con base a la Unidad Tributaria vigente para el período en que fue generado el derecho, por consiguiente por este concepto se le adeuda al demandante la cantidad BsF. 6.869,13.
Beneficio Alimentación
Período Días
laborados Valor U.T 25% U.T. Monto
Ene-99 21 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 50,40
Feb-99 25 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 60,00
Mar-99 27 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 64,80
Abr-99 23 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 55,20
May-99 26 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 62,40
Jun-99 25 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 60,00
Jul-99 27 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 64,80
Ago-99 27 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 64,80
Sep-99 26 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 62,40
Oct-99 26 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 62,40
Nov-99 26 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 62,40
Dic-99 18 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 43,20
Ene-00 21 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 50,40
Feb-00 26 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 62,40
Mar-00 27 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 64,80
Abr-00 26 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 62,40
May-00 27 Bs 9,60 Bs 2,40 Bs 64,80
Jun-00 26 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 75,40
Jul-00 25 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 72,50
Ago-00 27 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 78,30
Sep-00 26 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 75,40
Oct-00 27 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 78,30
Nov-00 26 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 75,40
Dic-00 20 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 58,00
Ene-01 22 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 63,80
Feb-01 25 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 72,50
Mar-01 27 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 78,30
Abr-01 26 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 75,40
May-01 27 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 89,10
Jun-01 26 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 85,80
Jul-01 27 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 89,10
Ago-01 27 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 89,10
Sep-01 26 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 85,80
Oct-01 27 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 89,10
Nov-01 26 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 85,80
Dic-01 20 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 66,00
Ene-02 22 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 72,60
Feb-02 24 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 79,20
Mar-02 25 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 92,50
Abr-02 26 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 96,20
May-02 27 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 99,90
Jun-02 26 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 96,20
Jul-02 26 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 96,20
Ago-02 27 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 99,90
Sep-02 26 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 96,20
Oct-02 27 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 99,90
Nov-02 26 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 96,20
Dic-02 19 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 70,30
Ene-03 21 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 77,70
Feb-03 24 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 116,40
Mar-03 26 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 126,10
Abr-03 23 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 111,55
May-03 27 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 130,95
Jun-03 26 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 126,10
Jul-03 27 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 130,95
Ago-03 27 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 130,95
Sep-03 26 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 126,10
Oct-03 27 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 130,95
Nov-03 26 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 126,10
Dic-03 18 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 87,30
Ene-04 20 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 97,00
Feb-04 27 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 130,95
Mar-04 27 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 166,73
Abr-04 25 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 154,38
May-04 27 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 166,73
Jun-04 26 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 160,55
Jul-04 27 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 166,73
Ago-04 27 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 166,73
Sep-04 28 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 172,90
Oct-04 28 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 172,90
Nov-04 27 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 166,73
Dic-04 21 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 129,68
Bs 6.869,13
De los cuales debe deducirse la cantidad de BsF. 2.500,00 que fueron cancelados por la empresa el día 24 de Marzo de 2006, tal como se evidencia en documental que corre inserta al folio 133, lo que arroja la cantidad de BsF. 4.369,13.
Para un total general por concepto de prestaciones sociales de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 10.680,42).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE CRISELIO PARRA en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL QUINTERO ALVAREZ y MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE CRISELIO PARRA en contra de la empresa FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA C.A. por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la empresa la empresa FUNDICIONES TECNICAS DEL TACHIRA C.A. a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 10.680,42).por diferencia de prestaciones sociales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/02/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, Vacaciones Fraccionadas 2007, Utilidades Fraccionadas 2007, Ley Programa de Alimentación, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 08 de Abril de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2008-0000131
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