REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP31-L-2008-000189
SENTENCIA

PARTE ACTORA: EMIRO FRANCISCO VELASQUEZ FERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°E- 83.661.651, domiciliado encaño seco II calle 9 casa N° 2 a 50 metros de la farmacia caño seco El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMÉNEZ Y RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249 y 98.326, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MIXTA GRACILIANO ROJAS, representada legalmente por el ciudadano: ALIRIO ARAQUE ROJAS, En su carácter de Coordinador General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente demanda fue interpuesta el día 22 de octubre de 2008, por el Abogado: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderado del ciudadano: EMIRO FRANCISCO VELASQUEZ FERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°E- 83.661.651, quien alego en su escrito libelar:
1. Que el ciudadano: EMIRO FRANCISCO VELASQUEZ FERNANDEZ, anteriormente identificada, prestó servicios personales como obrero machetero.
2. Que ingreso en fecha 21 de octubre de 2003.
3. Que egresó en fecha 30 de mayo de 2008.
4. Que percibía una remuneración mensualmente desde el 21-10-2003 hasta el 30-04-2007, salario mínimo y desde el 01-05-2007 hasta el 30-05-2008, la cantidad de 514,29 bolívares.
5. Que la relación laboral tuvo una vigencia de 04 años 08 meses y 08 días.
6. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 1:30 p.m.
Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, el día 121 de noviembre de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de noviembre de 2008, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 10 de diciembre de 2008, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el apoderado de la parte actora procurador de trabajadores abogado: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.326, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que inicio a prestar servicios a favor del demandado. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
15 días a razón de 8.011,81 hacen la cantidad de 120.177,20 bolívares.
15 días a razón de 9.614,20 hacen la cantidad de 144.212,96 bolívares.
15 días a razón de 10.415,02 hacen la cantidad de 156.225,27 bolívares.
30 días a razón de 10.469,55 hacen la cantidad de 314.086,40 bolívares.
40 días a razón de 13.164,99 hacen la cantidad de 394.949,60 bolívares.
15 días a razón de 13.233,73 hacen la cantidad de 198.506,00 bolívares.
15 días a razón de 15.218,73 hacen la cantidad de 228.280,94 bolívares.
20 días a razón de 16.603,13 hacen la cantidad de 332.062,50 bolívares.
10 días a razón de 18.216,00 hacen la cantidad de 182.160,00 bolívares.
30 días a razón de 18.310,88 hacen la cantidad de 549.326,25 bolívares.
30 días a razón de 21.916,13 hacen la cantidad de 657.483,75 bolívares.
30 días a razón de 22.029,98 hacen la cantidad de 660.899,25 bolívares.
10 días a razón de 28.638,97 hacen la cantidad de 286.389,68 bolívares.
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
20 días a razón de 28.638,97 hacen la cantidad de 572,77 bolívares.
DIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
02 días a razón de 12.283,69 hacen la cantidad de 24,56 bolívares.
04 días a razón de 17.360,67 hacen la cantidad de 69,44 bolívares.
08 días a razón de 22.533,29 hacen la cantidad de 180,26 bolívares.
VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 66 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 1.758,29 bolívares.
BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 34 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 905,79 bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,58 días a razón de 26,64 hacen la cantidad de 336,74 bolívares.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 0,92 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 196,07 bolívares.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 1.598,40 bolívares.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días, a razón de 26,64 hacen la cantidad de 266,40 bolívares.
DIFERENCIA DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Del 01-05-2007 al 30-04-2008 la cantidad de Bs.1.206,06.
Del 01-05-2008 al 30-05-2008 la cantidad de Bs. 284,94.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
150 días a razón de 28,63 Bolívares le corresponde la cantidad de 4.295,84 bolívares.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
60 días a razón de 26,64 Bolívares le corresponde la cantidad de 1.598,45 bolívares.
Se ordena a la COOPERATIVA MIXTA GRACILIANO ROJAS, representada legalmente por el ciudadano: ALIRIO ARAQUE ROJAS, En su carácter de Coordinador General, pagar al ciudadano: EMIRO FRANCISCO VELASQUEZ FERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°E- 83.661.651, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.518,79) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: EMIRO FRANCISCO VELASQUEZ FERNANDEZ, contra la COOPERATIVA MIXTA GRACILIANO ROJAS, representada legalmente por el ciudadano: ALIRIO ARAQUE ROJAS, En su carácter de Coordinador General. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.518,79) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Ocho.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.