REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 149° y 198°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2008-000883
PARTE ACTORA: YUSLEY ANDREINA CONTRERAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAYAGO VILLAMIL JEAN CARLOS
PARTE DEMANDADA: CARLOS PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, lunes ocho(08) de diciembre de 2008, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran la Procuradora del Trabajo, abogado, NELLY CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No V- 12.229.672, inscrita en el IPSA, bajo el No 97.697, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana YUSLEY ANDREINA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.220.984, plenamente identificada en autos. En este estado se deja constancia que la parte demandada ciudadano CARLOS PEÑA, identificado con la cedula N° V.-9.350.710, domiciliado en la calle 11, carrera 22, Torre Capecio, Piso 1, Oficina 2-1, San Cristóbal, Estado Táchira, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales algunos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados, en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA CIUDADANA YUSLEY ANDREINA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.220.984, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos para cada uno de los demandado:

Fecha de Ingreso: 04-20- 2008
Fecha de Egreso: 03-06-2008
Tiempo de Servicio: 29 días- 03 meses
Causa de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

PRIMERO: Queda establecido que el tiempo de servicio prestado es de 29 días y 03 meses, que para el cálculo de los derechos a condenar su pago se toma el salario promedio devengado por el demandante durante la vigencia de la Relación Laboral:

SEGUNDO: Por concepto de ANTIGUEDAD: Este concepto es calculado, tomando como base el salario integral devengado en la Relación Laboral, le corresponde 15 días por Bs.28,27 Bs./diarios lo que equivale a Bs. 424,05.

TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponde 3,75 días, a razón de Bs. 26.64 diarios, lo que equivale a Bs. 99,90

CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde 1,75 días, a razón de Bs. 26,64 diarios, lo que equivale a Bs. 46,62

QUINTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden de 3,75 días, a razón de Bs. 26,64 diarios, lo que equivale a Bs. 99,90

SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT, Numeral 2, Indemnización por antigüedad, le corresponden de 10 días, a razón de Bs. 28,27 diarios, lo que equivale a Bs. 282,70, y literal D, indemnización por Preaviso, le corresponden de 15 días, a razón de Bs. 28,27 diarios, lo que equivale a Bs. 424,05.

SÉPTIMO: La cantidad del monto total que arroja la sumatoria de los conceptos anteriores, y condenada a pagar por la ciudadano CARLOS PEÑA, identificado con la cedula N° V.-9.350.710, domiciliado en la calle 11, carrera 22, Torre Capecio, Piso 1, Oficina 2-1, San Cristóbal, Estado Táchira, es la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 22/100 CENTIMOS, son ( Bsf. 1.377,22)

OCTAVO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antiguedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 06-11-2008, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

NOVENO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148° y 197°
La Jueza,

LA SECRETARÍA,

Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
Abg. MÓNICA GUERRERO



APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA