REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000083
ASUNTO : SP11-P-2007-000083
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
ACUSADO: QUINTERO LAGOS YOLMAN ANTONIO
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON
RESOLUCION DE VERIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 25 de Noviembre de 2008, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó al ciudadano: YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.492.544, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Villamizar (v) y de Yolanda Lagos (v), residenciado en la vía Principal Barrio el Rosal, calle principal, casa sin número, a tres cuadras del Gimnasio Spinig Pop, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-973.32.25, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que los hechos tienen su origen el día 11 de enero de 2007, a las 2:10 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la calle principal de “El Cafetal”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Rubio, Zona Policial “General Cipriano Castro, de la Policía del Estado Táchira, en la cual refieren, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, observaron a dos ciudadanos alterando el orden público, protagonizando una riña recíproca, por lo que procedieron a intervenir policialmente observado que uno de ello presentaba una herida a la altura de la cabeza, por lo que procedieron a trasladarles a un centro asistencial, donde una vez dados de alta, fueron llevados a su sede de comando donde quedaron detenidos, quedando identificados como Javier Salamanca Cárdenas y Yolman Antonio Quintero Lagos (imputados de autos) colocándoles posteriormente a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero de 2.007, se celebra la Audiencia de Calificación de Flagrancia contra los Ciudadanos JAVIER SALAMANCA CÁRDENAS Y YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, plenamente identificados en autos, donde el Tribunal Tercero de Control, calificó la Flagrancia en la aprehensión de los mencionados imputados; acordó el trámite por el procedimiento abreviado y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones. 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de comunicarse y perturbarse mutuamente y verse inmiscuidos en la comisión de cualquier hecho punible. Asimismo se ordenó remitir copia de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal decide SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, ello en fundamento el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; A FAVOR DE YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, con respecto al ciudadano: JAVIER SALAMANCA CÁRDENAS, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 16 de enero de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.512.502, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mario Salamanca (v) y de Alix Cárdenas (v) sin residencia fija en el país; presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 262 ordinales 02 y 03, en concordancia con el Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que se: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 12 de Enero de 2.007.
El acusado manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable la victima en razón a ello, se le impuso un régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso de a favor de YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.492.544, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Villamizar (v) y de Yolanda Lagos (v), residenciado en la vía Principal Barrio el Rosal, calle principal, casa sin número, a tres cuadras del Gimnasio Spinig Pop, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-973.32.25, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes. Seguidamente se le impuso al acusado el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prestar servicio Comunitario una vez al mes, para lo cual deberá presentarse por ante el Geriátrico San Martín de Porras, ubicado en Rubio, Estado Táchira, debiendo presentar constancia emitida de por la referida institución y c) prohibición de cometer nuevos hechos punibles, con un Régimen para la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:
Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]
Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara
III
DECISIÓN
Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.492.544, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Villamizar (v) y de Yolanda Lagos (v), residenciado en la vía Principal Barrio el Rosal, calle principal, casa sin número, a tres cuadras del Gimnasio Spinig Pop, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-973.32.25, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2008, quedando en esa oportunidad notificadas las partes de lo decidido.
Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de los acusados, y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Déjese copia y remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Publicada en Sala de Audiencias a los 15 días del mes de Diciembre de 2008, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS
Abg. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA
ASUNTO: SP11-P-2007-000083
KTDD.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YOLMAN ANTONIO QUINTERO LAGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 05 de abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.492.544, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Villamizar (v) y de Yolanda Lagos (v), residenciado en la vía Principal Barrio el Rosal, calle principal, casa sin número, a tres cuadras del Gimnasio Spinig Pop, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-973.32.25, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2008, quedando en esa oportunidad notificadas las partes de lo decidido.
Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de los acusados, y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Déjese copia y remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Publicada en Sala de Audiencias a los 15 días del mes de Diciembre de 2008, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS
Abg. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA
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