REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003521
ASUNTO : SP11-P-2008-003521

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Celebrada el día 01 de Diciembre de 2008, Audiencia de Juicio Oral y Público, de las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2008-003521, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra JAIME GUERRERO MEJIA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° 12.500.557; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por Defensora Abg. Nelly León, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo las 5:30p.m, el funcionario SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación: Siendo las 4:30 p.m, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Carga, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, cuando se observa que se aproxima un vehículo de carga color blanco, donde viaja un (01) ciudadano de sexo masculino, informándole al conductor que se estacionara a un lado del patio de carga, al ver que el conductor tenía una actitud nerviosa, buscó la presencia de un testigo para que presenciara el procedimiento, siendo identificado como HECTOR PEÑARANDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.950, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1963, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en Calle 03, casa N° 14-47, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira. Una vez en presencia del testigo, se le solicitó al conductor del vehículo MARCA : Mack, MODELO: Visión, COLOR: Blanco; PLACA: 271-DAT, que exhibiera su documento de identidad, presentando una copia a color de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, en condición de Residente, signada con el N° E-83.494.241, a nombre de GUERRERO MEJIA JAIME, donde se apreció una fotografía escaneada impresa a color; luego el funcionario le preguntó a dicho ciudadano si la cédula era de él, manifestando que si. Por lo que solicito vía telefónica a SICOPOL-TACHIRA, que verificara el número de la cédula de identidad, por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde le informaron que la cédula de identidad en condición de Residente, signada con el N° 83.494.241, Registra ante los archivos de la ONIDEX, a nombre del ciudadano GUERRERO MEJIA JAIME; de igual manera se le interrogó sobre su verdadera identidad, manifestando que efectivamente se llamaba JAIME GUERRERO MEJIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.500.557, fecha de nacimiento 28/07/1948, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, natural de Buga, Departamento del Valle de la República de Colombia. Acto seguido, se procedió a representante del Ministerio Publico.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia celebrada el lunes 01 de diciembre de 2.008, siendo el día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JAIME GUERRERO MEJIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Buga, Departamento Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de julio de 1.948, de 60 años de edad, hijo de Eliberto Guerrero (F) y de Deyanira Mejia (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 12.500.557, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en calle 7A, casa numero 4-12 , sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-7711042, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma, que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado de autos JAIME GUERRERO MEJIA y su Defensora Abg. Nelly Coromoto León. Luego de verificar la presencia de las partes, la Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, instando a las partes a litigar de buena fe, reiterando las normas de decoro que deben guardarse en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien desplegó de manera oral sus alegatos de apertura y presentó formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación en contra del ciudadano JAIME GUERRERO MEJIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nelly León, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez, manifiesta que en virtud de que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando la misma por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado JAIME GUERRERO MEJIA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide la palabra, la Defensora Pública del acusado para manifestar: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. El representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa. La Juez pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso; verificado cada uno de ellos y comprobada su procedencia, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Después de verificada la audiencia, con total observancia de las garantías constitucionales, se hace necesario analizar cada una de las peticiones individualmente, sobre los siguientes términos:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Estado como titular del Ius Punniendi, declara punibles determinadas conductas, que dada su gravedad, van a atentar contra la convivencia de la sociedad, imponiéndole penas como consecuencia jurídica. Con fundamento en lo expuesto, el Estado, coloca en la cabeza del Ministerio Público, la titularidad de la Acción Penal, a fin de que realice la investigación de los hechos punibles y una vez recabados los elementos de convicción suficientes, formular la respectiva Acusación. En el caso en autos, luego de examinadas cada una de las diligencias de investigación, que fueron efectuadas por las Fiscalía Octava del Ministerio, en la fase preparatoria, así como analizada la Acusación presentada, a la luz de los requisitos para su procedibilidad, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide encuentra fundados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JAIME GUERRERO MEJIA. Asimismo, al interpretar la norma penal que determina el hecho punible, se puede confirmar que la misma encaja en la conducta del agente, es decir, que al verificar la conducta desplegada por el acusado JAIME GUERRERO MEJIA, se subsume perfectamente en el tipo legal señalado por el Ministerio Público, el cual es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios:
TESTIMONIALES
1. Declaración del Funcionario SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.905.016, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional N° 1, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento practicado.
2. Declaración del ciudadano HECTOR PEÑARANDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.950, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1963, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en Calle 03, casa N° 14-47, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, en virtud de que el mismo sirvió de testigo en el procedimiento practicado.
3. Declaración de la Funcionaria ANGIE AHIMAR SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quien practicó el reconocimiento legal de la cédula de identidad colombiana y la experticia de autenticidad o falsedad de la cédula de identidad venezolana.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Autenticidad o falsedad Nro. 549 de fecha 01/10/08 suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sánchez, al servicio del CICPC, Sub Delegación San Antonio, a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signado con el N° 83.494.241, a nombre de GUERRERO MEJIA JAIME, el cual resulto ser un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS;
5.- Reconocimiento Legal Nro. 550, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sanchez, al servicio del CICPC, Sub Delegación San Antonio, a un documento tipo carnet de los comúnmente denominados cédula de identidad de las expedidas por la República de Colombia, signada con el N° CC 12.500.557.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Luego de admitido el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, el acusado asistido por su defensora, Abog. Nelly Coromoto León, solicitó al Tribunal, una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la denominada Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que este Tribunal pasa a analizar si se verifica el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. (…)
El delito imputado por el Ministerio Público, es el de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de prisión de dos a tres años, siendo su límite máximo los tres (03) años, por lo que cumple perfectamente con el primer requisito.
En la audiencia de Juicio, celebrada el 01 de diciembre de 2008, antes del inicio del debate, el acusado JAIME GUERRERO MEJIA, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, cumpliéndose así el segundo requisito exigido.
De la revisión que se ha efectuado del expediente, no existe evidencia que demuestre la existencia de mala conducta predelictual por parte del acusado, por lo que debe presumirse que la misma ha sido buena. Con esta condición se cumple con el tercer requisito.
Así mismo, tampoco existe alguna constancia en el expediente, que el acusado se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho punible, cumpliéndose así con el último de los requisitos.
Por consiguiente, después de ser analizados en su conjunto, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora obtiene la convicción de que la petición realizada por la Defensa, está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar.
A fin de dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez mensualmente por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar tres mercados al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación; c) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y d) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido dicho lapso y verificado el cumplimiento de las condiciones exigidas por el Tribunal, se declarará extinguida la acción penal y se sobreseerá la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 45 y 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndole la advertencia al acusado, que el incumplimiento de una de las condiciones fijadas, será motivo de revocatoria del la suspensión del proceso y por ende, se procedería a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada cuando solicitó la medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 46 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público contra del acusado JAIME GUERRERO MEJIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Buga, Departamento Valle del Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de julio de 1.948, de 60 años de edad, hijo de Eliberto Guerrero (F) y de Deyanira Mejia (V), titular de la cedula de ciudadanía N° 12.500.557, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en calle 7A, casa numero 4-12 , sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-7711042por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba los cuales se refieren a: TESTIMONIALES: 1. Declaración del Funcionario SM/3RA (GNB) DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.905.016, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional N° 1, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento practicado. 2. Declaración del ciudadano HECTOR PEÑARANDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.136.950, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/1963, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en Calle 03, casa N° 14-47, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, en virtud de que el mismo sirvió de testigo en el procedimiento practicado. 3. Declaración de la Funcionaria ANGIE AHIMAR SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio, quien practicó el reconocimiento legal de la cédula de identidad colombiana y la experticia de autenticidad o falsedad de la cédula de identidad venezolana. DOCUMENTALES: 1. Experticia de Autenticidad o falsedad Nro. 549 de fecha 01/10/08 suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sanchez, al servicio del CICPC, Sub Delegación San Antonio, a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signado con el N° 83.494.241, a nombre de GUERRERO MEJIA JAIME, el cual resulto ser un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS. 2. Reconocimiento Legal Nro. 550, suscrita por la funcionaria Angie Ahimar Sanchez, al servicio del CICPC, Sub Delegación San Antonio, a un documento tipo carnet de los comúnmente denominados cédula de identidad de las expedidas por la República de Colombia, signada con el N° CC 12.500.557.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado GUERRERO MEJIA JAIME, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse mensualmente una vez por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar tres mercados al Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha donación; c) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y d) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la destrucción del documento alusivo a la cédula de identidad signada con el No. E.-83.494.241, a nombre de GUERRERO MEJIA JAIME, que corre inserta al folio 17 de la presente causa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




Abog. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON
Juez Primera de Juicio


Abog. MARBI CACERES
Secretaria