REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000457
ASUNTO : SP11-P-2005-000457


SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR
Vista la presentación espontánea del imputado JHON WILSON JURADO GIRON, Colombiano, natural de Cali – Valle, República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1979, de 27 años de edad, soltero, publicista, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.843, a quien éste Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha del 14 de febrero de 2006, libró Orden de Aprehensión, este Tribunal para decidir observa:

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada el día 28 de marzo de 2005, se le decretó al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva en los siguientes términos: “TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado JHON WILSON JURADO GIRON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cali – Valle, República de Colombia, nacido en fecha 04-06-1979, de 26 años de edad, soltero, publicista, con Octavo grado de bachillerato, hijo de Wilson Jurado (v) y María Girón (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.843 de Calí Valle, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, con octava, N° 13-36, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Carrero Rojas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales (sic) 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal”. Señalando en su parte motiva las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, una vez cada quince días, y cada vez que sea requerido bien por el Ministerio Público o este Tribunal, a lo que se comprometió en el acta levantada al efecto y 2.- A resarcir los daños materiales causados, debiendo presentar constancia al tribunal a través de recibos y facturas.

Así mismo este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en fecha del 14 de febrero del 2006, fundamentado en las inasistencias reiteradas por parte del imputado a la celebración del Juicio Oral y Público y a las presentaciones periódicas, a las que se comprometió en la audiencia de calificación de flagrancia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en consecuencia, ordenó la aprehensión del imputado.

ANALISIS DE LOS HECHOS
Luego de analizadas las actas que conforman este expediente, este Tribunal considera conveniente realizar algunas observaciones:

1. Al momento de otorgársele la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Tribunal de Control, se le estableció dos condiciones al imputado, sino una de ellas genérica, ya que sólo mencionaron que debía resarcir los daños materiales causados, debiendo presentar la constancia respectiva al tribunal, sin indicar cuales fueron los daños materiales causados, por lo que tal condición resulta imprecisa y de difícil cumplimiento, ya que se desconoce que es, lo que en concreto, va a reparar.

2. Al constatar las boletas de notificación practicadas al imputado, se observa que se emplearon tres direcciones: la primera era en la Calle 13 con carrera 4, # 13-36, Barrio Simón Bolívar; la segunda, era Carrera 13 con Calle 8 casa N° 13-36, Barrio Simón Bolívar y la tercera, y última, fue Calle 13 entre carreras (sic) 4 N° 13-36, Barrio Simón Bolívar. Siendo la correcta la segunda, a quien solo una vez se le envió notificación, la cual no le fue entregada, según consta en la boleta. Todo esto hace evidente un craso error por parte del Tribunal, lo que conllevó a que se le vulnerara el Debido Proceso al imputado, ya que al no ser debidamente notificado de los requerimientos hechos por el Tribunal, éste no tuvo conocimiento de que estaba siendo emplazado para realizar el Juicio Oral y Público, y de allí su inasistencia, lo que arrojó como resultado que se le librara la correspondiente orden de captura.

3. Al no practicarse la notificación para la realización de los actos del proceso, de manera adecuada, estamos en presencia, sin duda alguna, de una violación al Debido Proceso y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva. A tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su Artículo 257 el Debido Proceso Sustantivo:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)

De igual forma, el Artículo 49 ejusdem establece el Debido Proceso Formal, específicamente el numeral 1° indica el contenido del derecho a la defensa, a saber:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…) (Resaltado añadido)

Debe entenderse el Debido Proceso, como aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva, la cual está consagrada en nuestra legislación en el Artículo 26 de la Carta Magna:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado añadido)

La Tutela Judicial Efectiva se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz, así como la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos de los ciudadanos, a través de procedimientos que aseguren ciertas garantías procesales; además viene a ser el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión a derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercitan el poder. Por lo que significa que precisamente el Poder Judicial, como órgano fundamental para hacer valer la referida Tutela Judicial Efectiva, debe tutelar de manera eficiente tal derecho, no permitiendo que hechos como los mencionados sean simplemente ignorados por este Tribunal.

PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en fecha del 14 de febrero del 2006, consideró satisfechos los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, además que considero que existía “…una presunción razonable para estimar que existe obstaculización de la investigación, pues en el transcurso de la investigación han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado, el mismo no comparece a los actos del proceso…”

Las Medidas Cautelares tienen la característica de provisionales, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras menos gravosas, conforme a las circunstancias de cada situación en concreto.

Si bien en esa oportunidad el Tribunal consideró que estaban dadas las condiciones para la procedencia de la misma, ahora resulta conveniente, estudiar las disposiciones legales pertinentes y verificar si las condiciones han variado.
El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado añadido)

Esto significa que la privación judicial preventiva de libertad, sólo procederá de manera excepcional, proporcional a la pena que pudiere aplicarse. A tal efecto el artículo 250 ejusdem establece cuando podrá decretarse tal privación, estableciendo tres requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia del mismo:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Con relación al primero de los requisitos, efectivamente se trata del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia (vigente para el momento de los hechos), el cual es sancionado con prisión de seis a dieciocho meses y la acción penal no se encuentra prescrita.

Con lo que respecta al segundo requisito, sin adelantar criterio alguno ni valoración al fondo el cual será debatido en el Juicio Oral y Público, en autos existen plurales elementos que pueden establecer la presunta autoría del imputado JHON WILSON JURADO GIRON, en el delito atribuido. Tales elementos se desprenden de: a) Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios José Sánchez y Martín Zambrano. b) Denuncia de fecha 26 de Marzo de 2005, interpuesta por la ciudadana María Luisa Carrero Roa, en la cual expone la manera como sucedieron los hechos. c) Examen Médico Forense N° 00136, de fecha 27 de Marzo de 2005, suscrito por el médico Rolando Rojo Lobo, realizado a la ciudadana María Luisa Carrero Roa. d) Reconocimiento Médico Forense N° 137 de fecha 27 de Marzo de 2005, suscrito por el médico Rolando Rojo Lobo, realizado al ciudadano Jhon Wilson Jurado Giron.

Con lo que se refiere al tercer requisito, es prudente realizar algunas consideraciones: si bien al imputado se le impuso la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, y en todo este tiempo sólo acudió una sola vez, considera quien decide, que no existe peligro de fuga, ya que de querer fugarse el imputado, no se fuese presentado de manera voluntaria por ante este Tribunal, a fin de ponerse a derecho y seguir con la tramitación procedimental que está pendiente. De igual forma, que luego de verificar que las notificaciones practicadas para la celebración del Juicio Oral y Público, no se realizaron de conformidad con la ley, no se le puede señalar como un obstáculo para la materialización de la Justicia, ya que su inasistencia no fue por su causal. Además de que la pena que se podría imponer, en caso de encontrarse culpable del hecho que se le atribuye, no es de tal magnitud como para presumir que el imputado quiera evadirla. Por lo que tales circunstancias, son vistas por el Tribunal como favorables, considerando que al no estar totalmente llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias han variado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 14 de Febrero de 2006 al imputado JHON WILSON JURADO GIRON, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 04 de junio de 1979, de 29 años de edad, soltero, publicista, con Octavo grado de bachillerato, hijo de Wilson Jurado (v) y Maria Girón (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.843 de Calí Valle, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, con calle 8, N° 13-36, Estado Táchira, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 4, 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Carrero Rojas; por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguiente obligación: Único. Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
SEGUNDO: Se deja sin efecto las órdenes de captura, emitidas al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, al Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminológicas de San Antonio; y al Jefe de la Oficina de Emigración y Fronteras de San Antonio, de fecha 15 de febrero de 2006 y ratificadas en fechas del 17 de agosto de 2006, 22 de febrero de 2007, 28 de agosto de 2007, 04 de abril del 2008 y 07 de octubre de 2008 respectivamente.
TERCERO: Se fija Juicio Oral y público para el día Lunes 12 de Enero de 2009 a las 12:00 horas del mediodía.

Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del imputado. Regístrese y publíquese




Abg. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON
Juez Primero de Juicio



Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
La Secretaria