REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004241
ASUNTO : SP11-P-2008-004241


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 04/12/2008, cuando en fecha misma, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de las empresa de encomiendas: DHL, ubicada en la carrera 5 con calle 5 centro comercial Quinta avenida local 5-10, San Antonio Estado Táchira, se presento un ciudadano quien prendía enviar una encomienda con destino a la ciudad de México, mediante guía de envío N° 6521063290, a quien al solicitarle su respectiva documentación presento un pasaporte de nacionalidad Mexicana N° G01736986, el cual lo identifica como MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad Mexicana, portador del pasaporte N° G01736986, de fecha de nacimiento 29/03/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero , de profesión estudiante alfabeta, natural de Ensenada Baja California, Lago Bakal, N° 22 Colonia Villa Dorado, Republica de México, en ese momento se reviso el envío el cual estaba embalado con bolsa plástica forrada con cinta de embalar de color transparente al empezar a romper la bolsa con un exacto se pudo notar que eran 2 computadoras lapto una de ellas marca COMPAC de color negro serial N° 3882b579 y la otra marca COMPAC de color negro y gris serial N° 3912b089, mostrando una actitud nerviosa, detectando que en los compartimientos de la batería se encontraban selladas con pegamento y se procedió a destapar los mismos con un destornillador encontrándose dentro del computador marca COMPAC N° 3882B579, cinco envoltorios de forma cilíndrica de contextura fuerte envueltos con cinta adhesiva de color blanco, y la otra marca COMPAC N° 3912B089, dentro de la batería se encontró seis envoltorios de forma cilíndrica de contextura fuerte envueltos con cinta adhesiva de color blanco de olor fuerte y penetrante, efectuándose el respectivo pasaje arrojando un peso bruto de (0,375 Kgs). En vista de esta situación se trasladaron hasta el Comando, donde se efectúo la prueba de orientación química a la sustancia, arrojando positivo de presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se le indico al ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ que quedaba detenido por la comisión de una de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- Riela al folio 3, entrevista realizada a la ciudadana CUELLAR GUERRA LILIANA ZULAY, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.265.238 quien expuso los hechos que ocurriendo ese día, al momento de la llegada MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ a la empresa de encomiendas.
.- Riela al folio 4, entrevista realizada a el ciudadano CASTELLI SUAREZ JUAN DIEGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.034.863 quien expuso los hechos que ocurriendo ese día, al momento de despapar las baterías de los computadores donde encontraron la droga.
.-Riela al folio 5, donde consta la guía Aérea para el envío de la empresa DHL.
.- Riela al folio 8, donde se presenta oficio N° CR-1-DF-11-1ERA CIA-SIP-6064 solicitud de Reconocimiento externo al cuerpo del ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ
.- Riela al folio 09, constancia medica hecha a el ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, donde consta su buen estado de salud, realizada por el Medico de Guardia del Hospital General Dr Samuel .
.-Riela al folio 12, oficio N°. CR1-DF-11-1RA-CIA-6062 sobre solicitud de prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, dando positivo para Cocaína.
.- Riela al folio 14 al 16, oficio N°. CO-LC-LR-1-DIR 4204, sobre prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, dando positivo para Cocaína.


DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 05 de Diciembre de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad mexicana, natural de Ensenada Baja California, República de México, nacido el 29 de Marzo de 1984, Portador del Pasaporte N° G01736986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ que no, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Betty Sanguino Pérez quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano con una pena privativa de libertad de 06 a 8 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 137 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir a uno de los imputados y al efecto el imputado MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ quien libre de juramento y coacción expuso: “llegué a DHL con un amigo, el había ido antes porque eran sus computadores los que iba a mandar, porque quería saber el precio de las computadoras, cuando fue por mi y le dijo me acompañas el lleno todos los datos del papeleo, el se los dio y cuando me pidió la cedula dijo no la traigo, pero yo traía mi pasaporte y me dijeron mándalo con eso mismo y cambié mis datos, yo la empecé a mandar, yo empecé a anotar los datos míos y llegaron los ciudadanos de antidrogas a revisar los paquetes cuando yo estaba firmando, los antidrogas me agarraron a mi y yo ni sabia que esa cosa estaba en las computadoras y mi amigo ya se había ido, yo estoy hospedado en el hotel adriático carrera 6 con calle 6 yo le dije vayan por el que yo no se nada , fueron a buscarlo al hotel y no lo encontraron, pero hay testigos la señorita que atiende en DHL, es todo ”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal le cede la palabra a las partes a los fines de realizar preguntas al imputado. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: ”el vive en bogota se llama Julio Meléndez vive por la calle 100 norte de bogota, es mexicano, yo lo conocí en México, lo conozco desde hace 8 años y no nos habíamos vuelto a ver sino hasta octubre en bogota donde fui a hacer un diplomado en futbol internacional, yo soy estudiante licenciatura en deportes y vine a bogota a hacer un diplomado, vine a Cúcuta a conocer, no sabia en que consistía la encomienda, no nunca había puesto una encomienda a mi amigo, yo no iba a mandar nada y el me hizo la jugada de que no trajo cedula y como yo cargaba el pasaporte, pensábamos ir a recorrer los lugares, no me pidieron nada para entrar en Venezuela, nos estábamos hospedando en Cúcuta en cualquier parte, las rosas llegamos el martes en la noche, no he estado detenido anteriormente, y mi amigo tampoco. La Defensa no tuvo preguntas para el imputado. A preguntas del Juez el imputado respondió: “mi amigo pregunto fue el precio de envío de las computadoras”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal califique o no la aprehensión de mi defendido en flagrancia, estoy de acuerdo con lo alegado por la Representación fiscal respecto del procedimiento a seguir por cuanto hay diligencias que practicar, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal de posible cumplimiento, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado Acta de Investigación Penal de fecha 04/12/2008 “ut supra”, cuando en fecha misma, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de las empresa de encomiendas: DHL, ubicada en la carrera 5 con calle 5 centro comercial Quinta avenida local 5-10, San Antonio Estado Táchira, se presento un ciudadano quien prendía enviar una encomienda con destino a la ciudad de México, mediante guía de envío N° 6521063290, a quien al solicitarle su respectiva documentación presento un pasaporte de nacionalidad Mexicana N° G01736986, el cual lo identifica como MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad Mexicana, portador del pasaporte N° G01736986, de fecha de nacimiento 29/03/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero , de profesión estudiante alfabeta, natural de Ensenada Baja California, Lago Bakal, N° 22 Colonia Villa Dorado, Republica de México, en ese momento se reviso el envío el cual estaba embalado con bolsa plástica forrada con cinta de embalar de color transparente al empezar a romper la bolsa con un exacto se pudo notar que eran 2 computadoras lapto una de ellas marca COMPAC de color negro serial N° 3882b579 y la otra marca COMPAC de color negro y gris serial N° 3912b089, mostrando una actitud nerviosa, detectando que en los compartimientos de la batería se encontraban selladas con pegamento y se procedió a destapar los mismos con un destornillador encontrándose dentro del computador marca COMPAC N° 3882B579, cinco envoltorios de forma cilíndrica de contextura fuerte envueltos con cinta adhesiva de color blanco, y la otra marca COMPAC N° 3912B089, dentro de la batería se encontró seis envoltorios de forma cilíndrica de contextura fuerte envueltos con cinta adhesiva de color blanco de olor fuerte y penetrante, efectuándose el respectivo pasaje arrojando un peso bruto de (0,375 Kgs). motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/12/2008, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehension del imputado de autos.-

2.- Actas de entrevistas de fecha 04 de Diciembre del 2008 efectuadas a los ciudadanos CUELLAR GUERRA LILIANA ZULAY y CASTELLI SUAREZ JUAN DIEGO.
3.- Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje N° 39497 y 39466 de fecha 04 de Diciembre del 2008 en la que se determina peso bruto 254,4 resultado positivo para la sustancia denominada cocaína.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, imputado de autos, se produce en virtud de la Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje N° 39497 y 39466 de fecha 04 de Diciembre del 2008 en la que se determina peso bruto 254,4 resultado positivo para la sustancia denominada cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad mexicana, natural de Ensenada Baja California, República de México, nacido el 29 de Marzo de 1984, Portador del Pasaporte N° G01736986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad mexicana, natural de Ensenada Baja California, República de México, nacido el 29 de Marzo de 1984, Portador del Pasaporte N° G01736986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad mexicana, natural de Ensenada Baja California, República de México, nacido el 29 de Marzo de 1984, Portador del Pasaporte N° G01736986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de México, informado sobre la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL DUARTE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA,

ABG. NEYDA TUBIÑEZ