REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002764
ASUNTO : SP11-P-2007-002764
RESOLUCION
IMPUTADO: JORGE ELIECER PARRA MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.406.031, hijo de Aída Constanza Moreno (v) y de Parra Enao Rodrigo (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 16, casa N° 5-90, Barrio Simón Bolívar, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
Visto que desde el día 06 de Noviembre del año 2008, se había fijado por última vez la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en varias oportunidades, anteriores a dicha fecha, se había fijado la misma resultando infructuosa su celebración, motivado a que el imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, antes identificado, no se ha presentado a ninguno de los llamados del Tribunal; en consecuencia y en virtud de los diversos diferimientos, quien aquí decide procede de oficio a pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Hechos que se atribuyen
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 11 de noviembre de 2007, cuando siendo las 00:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de comisión por el sector la Trocha de “Sabana Larga” del Municipio Pedro Maria Ureña, del Estado Táchira, se dirigieron a realizar patrullaje por el sitio antes descrito, llegando hasta la Rivera del Río Táchira, donde nos escondimos entre la maleza del sector. Posteriormente pudieron observar dos vehículos que se aproximaban directo hacia ellos, en sentido a la República de Colombia, dispuestos a cruzar el Río antes mencionado y cuyos conductores al percatarse de la presencia de los efectivos militares hicieron alto y bajaron inmediatamente dándose a la fuga y de los que se presume eran los conductores de los vehículos. Inmediatamente se dirigieron hacia ellos dando la voz alto pudiendo ejecutar la captura de dos ciudadanos que cumplían funciones aparentemente como ayudantes de los conductores. Los vehículos fueron identificados de la siguiente manera: 1.- Vehículo marca DODGE, color naranja, placas 657-MBV, tipo estacas. 2.- Vehículo marca FORD, color verde, placas ITJ-298, tipo estacas. Dentro de estos vehículos fueron capturados dos ciudadanos a quienes les solicitamos su documentación personal arrojando la siguiente identificación: EDUI MEJIAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.1256.703, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 14/03/73, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión chofer, natural de Barranca y residenciado actualmente en la avenida primera, casa N° 6ª-16, Cúcuta, Norte de Santander, teléfono 0057-5840461 y el ciudadano indocumentado, quien dijo ser y llamarse JORGE ELIÉCER PARRA MORENO, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 22/07/89, soltero, alfabeto, no reservista, natural de Cúcuta, Norte de Santander, y residenciado actualmente en la avenida aniversario calle 4ta. Casa N° 17-49, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0057-5843942, los cuales eran los acompañantes de los mismos. Seguidamente procedieron a efectuar una revisión exhaustiva de los vehículos antes descritos, pudiendo observar que trasportaban la cantidad de doscientos cuarenta (240) bultos de polietileno (granel) cada uno para un total de cuatrocientos ochenta (480) bultos de polietileno, de 25 Kg, para un total de 12.000 kilogramos (12 toneladas) de polietileno. Los ciudadanos manifestaron que no poseían ningún tipo de documentos, por lo que se percataron de estar en presencia de un delito tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procediendo entonces a realizar la detención de los mencionados ciudadanos actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladar los vehículos y la mercancía antes descrita al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11. Durante el procedimiento actuó como testigo la ciudadana Eva Yurima Pérez Peñaloza, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.252.192, de 31 años de edad, alfabeto, de estado civil casada, teléfono 0276-7871432 y 0416-7769806, nacida en fecha 26/07/76, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciada actualmente en la calle 3, casa N° 5-39, Sector Agua Calientes del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, la cual es encargada del Estacionamiento Judicial las Vegas, y quien les prestó la colaboración del servicio de grúa para el traslado de uno de los vehículos. Siendo las 03:00 horas de la mañana procedieron a leerles los derechos a los presuntos imputados, y a su vez a efectuar la retención de la nombrada mercancía que presuntamente iba a ser introducida al territorio de la República de Colombia. Se elaboraron las respectivas actas e inmediatamente se hizo del conocimiento vía telefónica al Dr. Ben Alexander Sánchez Ríos, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al celular 0414-5681136, quien ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mimas fueran remitidas a la brevedad posible al referido despacho fiscal. Efectuaron la referida reseña fotográfica..
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el supuesto contenido en el artículo 251 ordinal 4° eiusdem, los cuales se evidencian de:
• Al folio cuatro de las actuaciones, corre inserta el Acta de Investigación Policial, de fecha 11-11-2007, en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del referido imputado.
• Al folio dieciocho (18) de las actuaciones corre agregado Dictamen Pericial de fecha 11 de noviembre de 2007, en el cual el funcionario reconocedor, Eugenio Parra, adscrito a la Aduana Área Subalterna Santo Domingo, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando cumplimiento a la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, procedió a realizar avaluó real y establecer el valor en aduanas de la mercancía incautada, concluyendo: “Del valor en aduanas obtenido se pude indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a UN MIL CUATRICIENTAS OCHENTA Y OCHO (1.488) UT.
• Al folio veintiséis (26) de las actuaciones corre agregado Reconocimiento Legal N° 9700-093-276 de fecha 11 de noviembre de 2007, practicado a una cedula de identidad expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Mejia Contreras Edui, signada con el N° E.- 83.156.703, concluyendo que el documento antes descrito tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio del su poseedor y/o cualquier otro uso que se le pueda dar.
En fecha 13 de Noviembre del 2007, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde entre otras cosas, el Tribunal califico la flagrancia en contra del ciudadano JORGE ELIECER PARRA MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.406.031, hijo de Aída Constanza Moreno (v) y de Parra Enao Rodrigo (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 16, casa N° 5-90, Barrio Simón Bolívar, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, en esa misma audiencia, se le decretó el trámite del Procedimiento Ordinario para que la Fiscalía del Ministerio Público continuar investigando, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigesimo Cuarta, y por último, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica equivalente a ciento ochenta (180) unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San Antonio del Táchira
• A los folios 104, 105, 106, 107 y 108, corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía (A)Vigesimo Cuarta del Ministerio Público, presentado en fecha 06 de Agosto de 2008, mediante el cual acusa al imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano En fecha 07 de Agosto de 2008, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 02 de Octubre del 2008, difiriéndose por la incomparecencia del imputado, dejándose sólo constancia de la presencia del Fiscal Vigesimo Cuarto del Ministerio Público y de la defensa Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, y se fijara por auto separado.
• El 03 de Octubre del 2008 el Tribunal fijo la audiencia Preliminar para el 06 de Noviembre del 2008, llegado el dia de la audiencia, se celebro la Audiencia preliminar con respecto al imputado MEJIAS CONTRERAS EDUI y se acordo solicitar record de presentaciones del ciudadano JORGE ELIECER PARRA MORENO y por auto separado resolvera, visto la incomparecencia reiterada del imputado a las audiencias fijadas y el incumplimiento del mismo en el régimen de presentaciones, el Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.
Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, así como la convicción para estimar que el imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, es el presunto autor del mismo.
Igualmente, considera este Juzgador que existe una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de las diferentes actas agregadas al expediente de la causa se constata que han sido infructuosas las diligencias realizadas para la localización del imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, por cuanto existe la plena convicción de que éste es autor o partícipe en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO Tres DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra EL imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de julio de 1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.090.406.031, hijo de Aída Constanza Moreno (v) y de Parra Enao Rodrigo (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 16, casa N° 5-90, Barrio Simón Bolívar, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, a los fines de que el imputado JORGE ELIECER PARRA MORENO, sea detenido y recluido a órdenes de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial donde permanecerá hasta que se logre la aprehensión del mencionado imputado.
El Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia