REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002612
ASUNTO : SP11-P-2006-002612
RESOLUCION
Vista la Audiencia celebrada el día 02 de Diciembre del 2008, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 02 de Agosto del 2007 al ciudadano ALFREDO BAYONA VERGEL; quien aquí decide observa:
DE LOS HECHOS
Cursa en autos Acta Policial N° 30JUL06, de fecha 29 de julio de 2006, instruida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Sub-Comisaría de Ureña Estado Táchira, cumpliendo labores de patrullaje, fueron avisados por las adolescentes YURANY MILEIDY GUIZA CARDONA, quien es Venezolana, de 15 años de edad y KAROLAY FERNANDA GUIZA CARDONA, Venezolana, de 12 años de edad, que en una banca de de dicha plaza, se encontraba un señor con una niña, que la estaba desabrochando el pantalón y manoseándole sus partes intimas, por lo que se trasladaron a al sitio logrando observar a un sujeto manoseando a una adolescente en los seños y chupandoselos, los cuales fueron intervenidos policialmente y los funcionarios se percatan que tanto la adolescente como la persona adulta, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría Policial, quedando detenido el ciudadano ALFREDO BAYONA VERGEL, identificado supra y puesto a ordenes del despacho Fiscal. Se cumplieron con las demás formalidades de notificación a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. El Tribunal de la causa, deja constancia, que el expediente contiene Declaraciones de Testigos menores de edad.
RELACION FACTICA
En fecha 02 de Agosto del 2007, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es, con la modificación realizada en este acto oralmente por el Ministerio Público en contra del acusado ALFREDO BAYONA VERJEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.286.091, nacido el 05-04-1971, de 36 años de edad, residenciado en La Vía La Mulata, frente a la Piscina, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionados en los artículo 376 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado ALFREDO BAYONA VERJEL, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionados en los artículo 376 encabezamiento del Código Penal, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho por el lapso indicado, a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de acercarse a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
En fecha 02 de Diciembre del 2008, se celebró la Audiencia Especial para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones Impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg.Juan Alexis Sánchez, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las presentaciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, defensora publica del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control y a través del sistema juris 2000, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el imputado ALFREDO BAYONA VERGEL, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 02 de Agosto del 2007, todo como consecuencia de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ciudadano: ALFREDO BAYONA VERGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALFREDO BAYONA VERJEL, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido el 05-04-1971, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.286.091, de 36 años de edad, residenciado en La Vía La Mulata, frente a la Piscina, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.A.A (se omite), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA